Exp. AP31-V-2009-003024
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
JUAN JOSE CHIRINOS SANCHEZ y BLANCA ESTHER SOLANO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.503.687 y V-8.986.852, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
ERNESTO RINCON MURILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.784.
PARTE DEMANDADA:
JOSE RAMON ROA DUQUE y GLADYS CECILIA SOLANO de ROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-2.894.747 y V-2.892.572, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
YAMELI DELGADO SILVA y YAZMIRA JOSEFINA MARTINEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.280 y 45.110, respectivamente.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- I -
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoaran ante este Juzgado los ciudadanos JUAN JOSE CHIRINOS SANCHEZ y BLANCA ESTHER SOLANO ANDRADE, contra los ciudadanos JOSE RAMON ROA DUQUE y GLADYS CECILIA SOLANO de ROA.
Admitida la demanda por este Juzgado por auto de fecha 21 de septiembre del 2009, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos la última citación que de los demandados se hiciera, a fin de que dieran contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre del 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y suministró por ante la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, los emolumentos respectivo, de lo cual dejó constancia el Alguacil correspondiente mediante diligencia de esa misma fecha.
En fecha 28 de septiembre del 2009, se libró compulsa.
Mediante diligencias de fecha 05 de octubre del 2009, el ciudadano YANKO CONDE, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de haberle hecho entrega a los codemandados, ciudadanos GLADYS CECILIA SOLOANO de ROA y JOSE RAMON ROA DUQUE, de las compulsas libradas y que los mismos se negaron a firmar el correspondiente recibo.
En fecha 13 de octubre del 2009, la representación judicial de la parte demandante solicitó la notificación de la parte demandada prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de octubre del 2009, oportunidad en la cual se libraron las respectivas boletas.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre del 2009, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberle hecho entrega a los codemandados de las boletas de notificación respectivas y de haberse cumplido en el expediente de todas las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de la contestación de la demanda , la parte demandada asistida por las profesionales del derecho ciudadanas YAMELI DELGADO SILVA y YAZMIRA JOSEFINA MARTINEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.280 y 45.110, respectivamente, presentaron escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual denunciaron la cuestión previa de la existencia de un asunto pendiente de decisión sobre el mismo bien inmueble objeto del presente juicio el cual cursa en apelación ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según asunto: AP31-R-2009-00473, en el cual la parte actora son los ciudadanos LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO y JOSE ROBERTO NARANJO FORNERINO y la parte demandada son los ciudadanos JUAN JOSE CHIRINOS SANCHEZ y BLANCA ESTHER SOLANO ANDRADE.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero del 2010, la representación judicial de la parte accionante rechazó, negó y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de enero del 2010, este Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia y pronunciarse con respecto a la cuestión previa denunciada por la parte demandada.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda que sus mandantes celebraron un contrato de opción de compra con la parte demandada, sobre un inmueble fabricado sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio la Laguna de los Magallanes, Callejón la Esmeralda, acceso segunda calle de los Magallanes, casa No. 18-2, planta tercera, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; y que el documento de propiedad del terreno se encuentra registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 11, tomo 10, protocolo primero, en fecha 31 de marzo del 2007, cédula catastral 01-01-21-19-51-098.
Continúa señalando la representación judicial de la parte demandante que la referida construcción consta de tres plantas, las cuales –señala- cuentan con todos sus servicios y comodidades de una vivienda, bienhechurías que pertenecen a los optantes vendedores, según Título Supletorio expedido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo del 2006.
Es el caso, continúa argumentando la representación judicial de la parte actora que sus mandantes han dejado transcurrir un tiempo prudencial y que han agotado todas las vías en espera de una respuesta de los propietarios que honre el compromiso adquirido, sin tener hasta la fecha respuesta alguna, añade que la obligación principal del comprador es pagar el precio lo cual ya se hizo en parte y de acuerdo al contrato, y la obligación del vendedor es transferir la propiedad al comprador del bien vendido y consecuencialmente la entrega del inmueble.
Asimismo, agrega la parte actora que el precio de venta del inmueble fue fijado en Bs. F. 80.000,oo, de los cuales señala sus mandantes han hecho entrega de Bs. F. 5.000,oo, restando solamente la cantidad de Bs. F. 75.000,oo, y como indemnización por incumplimiento se estableció la cantidad de Bs. F. 5.000,oo.
En virtud de los hechos expuestos la parte actora demanda a la parte demandada para que convenga en hacerle la venta definitiva del inmueble o, en su defecto, que sea condenado por el Tribunal en:
PRIMERO, A que otorguen a favor de la parte actora el documento definitivo de compra-venta de la tercera planta del referido inmueble en un plazo que fije el Tribunal.
SEGUNDO, Que en caso de que los demandados no den cumplimiento a la obligación de transferir la propiedad del inmueble, se le expida copia certificada de la sentencia que se dicte en el presente juicio para su protocolización en la oficina respectiva y sirva de instrumento que acredite la propiedad.
TERCERO; En pagar la cantidad de Bs. F. 20.000,oo, por los siguientes conceptos: Bs. F. 15.000,oo, por concepto de honorarios profesionales y costos del proceso, y la suma de Bs. F. 5.000,oo, por daños y perjuicios, la cual deberá ser descontada del monto total de la venta.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda en vez de contestarla denunció la cuestión previa referente a la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de un juicio pendiente sobre el mismo bien inmueble objeto del presente juicio el cual cursa en apelación ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP31-R-2009-00473, contentivo del juicio seguido por los ciudadanos JOSE RAMON ROA DUQUE y GLADYS CECILIA SOLANO de ROA, contra los ciudadanos JUAN JOSE CHIRINOS SANCHEZ y BLANCA ESTHER SOLANO ANDRADE, llevado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Asimismo, añade la representación judicial de la parte demandada que tal cuestión previa procede por la afectación de la cual sería objeto el inmueble por cualquier decisión tomada en esta instancia, por lo que solicitó se declare con lugar la referida cuestión previa.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS:
Así las cosas quien aquí sentencia observa que en la oportunidad en que la parte demandada denunció la referida cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acompaño junto con dicho escrito copia certificada expedida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al expediente No. AP11-R-2009-000473, contentivo de la demanda que, por DESALOJO, siguen los ciudadanos JOSE RAMON ROA DUQUE y GLADYS CECILIA SOLANO DE ROA, contra los ciudadanos JUAN JOSE CHIRINOS SANCHEZ y BLANCA ESTHER SOLANO ANDRADE. Al respecto, quien aqui sentencia observa que la referida copia certificada no fue tachada por la representación judicial de la parte actora, por lo que la misma surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedo demostrado en autos que cursa por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el referido juicio sustanciado en el expediente No. AP31-V-2009-000126 (nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas) y No. AP11-R-2009-000473 (nomenclatura del Tribunal de alzada), y asi se declara.
Así las cosas, quien aquí sentencia aprecia sin que ello constituya un pronunciamiento previo sobre el fondo de lo controvertido en el presente juicio, que las partes de la presente controversia y las del juicio a que hace referencia la parte demandada, son las mismas es decir existe identidad de parte, toda vez que en el presente juicio los demandantes son los ciudadanos JUAN JOSE CHIRINOS SANCHEZ y BLANCA ESTHER SOLANO ANDRADE, y la parte demandada esta constituida por los ciudadanos JOSE RAMON ROA DUQUE y GLADYS CECILIA SOLANO de ROA, y en el otro juicio que cursa por ante el Tribunal de alzada la parte demandante son los ciudadanos JOSE RAMON ROA DUQUE y GLADYS CECILIA SOLANO de ROA, y la parte demandada esta constituida por los ciudadanos JUAN JOSE CHIRINOS SANCHEZ y BLANCA ESTHER SOLANO ANDRADE. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide se puede distinguir que la naturaleza jurídica de la presente acción es de cumplimiento de contrato de compra-venta de carácter meramente civil, mientras la del otro juicio en comento si bien es de carácter civil va dirigida a obtener una declaratoria de desalojo con base al estado de necesidad de ocupar el inmueble para consecuencialmente se le haga entrega del inmueble arrendado a la parte accionante. Ahora bien, la declaratoria con lugar del desalojo solicitado no puede relacionarse con la obligación de darle cumplimiento a un contrato de opción de compra venta, siendo que en ningún caso el pronunciamiento del Tribunal de alzada influye o afecta las resultas del presente juicio, toda vez que las pretensiones son distintas discutiéndose en esta controversia el cumplimiento de una obligación de venta y en la opuesta como cuestión prejudicial la continuación o no de una relación arrendaticia mediante una acción de desalojo, considerando este Juzgador que la decisión que pudiere dictarse relación al desalojo, no afectará en forma alguna la declaratoria que hubiere de hacerse en el presente juicio. Por lo que no se configura en el presente juicio la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, opuesta como cuestión previa por la representación judicial de la parte demandada, fundamentado en lo previsto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En tal sentido, como quiera que la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto no quedó demostrado en autos, la cuestión previa denunciada por la representación judicial de la parte demandada debe ser desechada, y así se declara.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto opuesta por la parte demandada en el juicio que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen ante este Juzgado los ciudadanos JUAN JOSE CHIRINOS SANCHEZ y BLANCA ESTHER SOLANO ANDRADE, contra los ciudadanos JOSE RAMON ROA DUQUE y GLADYS CECILIA SOLANO de ROA, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
En consecuencia:
1º Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO ACC,
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
En la misma fecha siendo las 12:40 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
Exp. AP31-V-2009-003024
LTLS/Gustavo
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