ASUNTO: AP31-V-2009-004547
Se trata en le presente caso de una demanda mero declarativa de existencia de una unión concubinaria que ha presentado la ciudadana FEDRA MIRANDA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad No.6.115.564, asistida por el abogado Hedí Méndez Naranjo, IPSA # 32.121; contra el ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No.5.141.025.
Ahora bien, la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009 No.2009-dictada por el Tribunal Supremo de Justicia—que ha modificado parcialmente las competencias materiales y por la cuantía de estos Juzgados de Municipio—ha determinado que le corresponde a estos despachos judiciales conocer de los asuntos de de familia que no sean contenciosos; ya que las demandas de familia contenciosas las conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito.
El art. 3 de dicha Resolución dice:
Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva u excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niños y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza
Por interpretación en contrario, cabe decir que si el asunto es de familia y además de naturaleza contenciosa, la competencia le deberá corresponder a los Tribunales de Primera Instancia Civiles; no a los Juzgados de Municipio, que solo son competente en casos familiares cuando no sean contenciosos. Así se declara.
La demanda de mera declaración de la existencia de concubinato entre dos personas mayores de edad, es una acción de naturaleza contenciosa, como ya lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y además corresponde al Derecho de Familia; ya que con la sentencia que en su día se dicte se va a crear un estado familiar de concubinos, que la Constitución Nacional asimila al de cónyuges de un matrimonio legítimo, de acuerdo con el art. 77 ejusdem.
La Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 21 de mayo de 2008, dictaminó, en un conflicto de competencia, lo siguiente:
En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de una unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no esta afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que hay que salvaguardar, se declara que el Tribunal competente para conocer es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer del presente asunto y en consecuencia declina la competencia por la materia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se deberá remitir el expediente, de acuerdo con el art. 69 CPC.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once días del mes de enero de dos mil diez, en los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
Ivonne Contreras
Nota:
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria