ASUNTO : AP31-F-2009-003848
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCÍA AVENDAÑO y FLOR AMÉRICA GUTIÉRREZ DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.072.212 y V-4.250.501, respectivamente, se inició por escrito incoado el 18 de noviembre de 2009 y se admitió por auto del 19 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha 13 de noviembre de 1998, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, que corre inserta al folio 151 del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado ante ese Despacho en el año 1998, fijando domicilio en la Residencia El Palmar, piso 6 apartamento N° 6-B, situado frente a la Calle que comunica con la Avenida Carabobo Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esa unión no procrearon hijos.
Que desde el mes de agosto del año 2004, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 13 de noviembre de 1998, según certificación de Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 151 del Libro de Registro Civil de Matrimonio, del año 1998, llevado la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de Agosto de 2004, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 17 de Diciembre de 2009, se hizo presente la abogada Romenia Rincón Andrade, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCÍA AVENDAÑO y FLOR AMÉRICA GUTIÉRREZ DE GARCÍA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 13 de noviembre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 3:07 P.M., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
JECI/IMCR/Miguel.
ASUNTO: AP31-F-2009-003848
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