ASUNTO: AP31-V-2009-003226
Se refiere el presente caso a una demanda de resolución de contrato de opción de compra venta que han presentado los ciudadanos JOSEFA GARDENIA SILVA DE CHACON, OSCAR CHACÓN MARLENE AIDA CHACON MIRNA CHACÓN Y FRANCISCA CHACON, todos venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos.2.140.905, 6.438.615, 6.438.614 y 7.958.724 respectivamente; contra el ciudadano el ciudadano MARIO HERNAN SUAREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. 11.990.635.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere el apoderado actor que sus defendidos celebraron con el demandado un contrato de opción de compra-venta sobre un apartamento situado en el kilómetro 2 y 3 de la Carretera Caracas al Junquito, Barrio “Olivett”, calle Circunscripción, en cuya denominación exterior se lee “ MIR MAR”, apartamento distinguido con el número 1; según documento notariado en fecha 8 de mayo de 2009, ante la Notaria 9° del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No.4° del Tomo 58 del Libro de Autenticaciones.
Dicho inmueble les pertenece según documento protocolizado, según Planilla Sucesoral, cuyos datos menciona.
Dice que el inmueble fue entregado al demandado, quien lo habita desde entonces, estipulándose un plazo de diez años para pagar el precio de la negociación.
Transcribe la cláusula segunda del contrato objeto de resolución en este juicio, donde aparece el precio de venta por diez y seis millones de bolívares (Bs.16.000.000,oo) y la forma de cancelarlo, y dice que el demandado adeuda la cantidad de Bs.F.13.672,50
Dice también que el demandado solo ha cancelado hasta la fecha Bs.F 14.800,oo; pero ha incumplido Bs.F.13.672,50, que va discriminando en varias partidas.
En razón de todo ello demanda la resolución del contrato y el pago de Bs.14.800,oo que ha sido entregado por el demandado, quedando dicha cantidad en beneficio de los demandantes en virtud de la cláusula cuarta. Además demanda la entrega del inmueble.
Contestación de la demanda.
La parte demandada fue citada personalmente por el alguacil Cesar Martínez; pero es el caso que no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
Parte motiva
Como quiera que la parte demandada, no solo no ha contestado la demanda, sino que tampoco ha acudido al juicio a probar nada que pudiere favorecerle, esta claro que se habría actualizado el supuesto de hecho de la norma del art. 362 CPC, que consagra la confesión ficta del demandado, si nada probare que lo favoreciera, siempre que la petición incoada no fuese contraria a derecho.
Como quiera que la parte actora ha traído a juicio el documento contentivo del contrato que se pretende resolver , se haría necesario examinarlo a fin de descartar que pudiere contener algo que beneficiare al demandado, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de amplia acogida en nuestro ordenamiento jurídico.
Dicho documento notariado (08 de mayo de 2003) corre al folio 08 y ss del expediente; y en la cláusula segunda del mismo se ve que el precio de venta fue fijado en diez y seis millones de bolívares (Bs.16.000.000,oo) o Bs.F.16.000,oo
Ahora bien, el libelo se dice que el demandado pagó Bs.F.14.800,oo; y hasta la fecha adeuda Bs.F.13.672,50. Esta cantidad debió haber sido probada su cancelación por la parte demandada; lo cual no hizo; por lo que debe resultar perdidosa en esta litis, de acuerdo con la norma del art. 362 CPC, que dictamina que en el caso del supuesto de confesión ficta el Juez debe sentenciar “ateniéndose a la confesión del demandado”, lo que significa que debe condenar al demandado contumaz confeso.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que han presentado los ciudadanos JOSEFA GARDENIA SILVA DE CHACON, OSCAR CHACÓN MARLENE AIDA CHACON MIRNA CHACÓN Y FRANCISCA CHACON contra el ciudadano MARIO HERNAN SUAREZ LÓPEZ, ambas partes arriba identificados.
En consecuencia declara resuelto el contrato de compra venta celebrado objeto de este juicio, por razón de incumplimiento en el pago del precio , de conformidad con el art. 1167 del Código Civil. Condena al demandado a que lo pagado quede en beneficio de los actores como compensación por los daños y perjuicios irrogados por el incumplimiento; y que debe entregar el inmueble objeto de negociación, arriba identificado. Hay condena en costas por motivo del vencimiento.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce días del mes de enero de dos mil diez, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La secretaria