ASUNTO: AP31-F-2009-002851
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos MARBELYS JOSEFINA HERNÁNDEZ PÉREZ y HECTOR HERNÁN QUINTERO ALCALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.939.455 y V-12.187.771 respectivamente, se inició por escrito incoado el 28 de Septiembre de 2009 y se admitió por auto del 29 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha 18 de agosto de 2004, contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del Consejo del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, según Acta N° 138-A del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante ese Despacho, fijando domicilio en la Torre B, edificio 19 de abril, apartamento 905, Urbanización Longaray, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esa unión no procrearon hijos.
Que desde el 10 de septiembre del año 2004, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 18 de agosto de 2004, según certificación de Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el N° 138-A, llevado ante la Alcaldía del Consejo del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el día 10 de septiembre de 2004, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
En cuanto a la separación de bienes presentada con la presente solicitud este Tribunal le señala el contenido del Articulo 186 del Código Civil:
Articulo 186: Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla….”
Ahora bien, visto lo señalado en el supra señalado artículo el Tribunal estima procedente aprobar la partición en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Siendo así y visto que en fecha 23 de Noviembre de 2009, se hizo presente la abogada Graciela Aguilar, Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos MARBELYS JOSEFINA HERNÁNDEZ PÉREZ y HECTOR HERNÁN QUINTERO ALCALA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 18 de agosto de 2004, ante la Alcaldía del Consejo del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las 11:40 A.M., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.

JECI/IMCR/yosmar