ASUNTO: AP31-F-2009-002293
Se refiere el presente asunto a una demanda de rectificación de partida que presentó la ciudadana YAMILETH ROMERO VIVAS, mayor de edad de este domicilio, Cédula de Identidad No., asistida por el abogado en ejercicio Blanca E. Salas F. IPSA #96.034, a fin de que se corrija ciertos errores de trascripción, incurridos en la Parida de Defunción de su padre Ásale Romero, C.I. 3.431.191.
En dicho proceso se hizo presente la ciudadana ELSA MARINA ALVARADO CARRASCO, C.I. E-81.670.228, quien, estando asistida por la abogada Norma Josefina Márquez, IPSA # 137.665, y como tercera interesada, opuso la cuestión previa de prejudicialidad (art. 346 No.8 CPC), argumentando que tiene incoado una acción de prejudicialidad, con el fín de que el Tribunal le conceda su condición de concubina del ciudadano Ásale Romero, hoy de cuyus,
Ahora bien, la cuestión de prejudicialidad se define como aquel asunto, del conocimiento de otro Juez, de cuya resolución depende la decisión que se adopte en el juicio donde se haya invocado la cuestión previa de prejudicialidad.
Entre este proceso y el de la acción mero-declarativa debe existir un nexo de dependencia tal que la suerte de este proceso dependa de lo que se decida en aquel. Lo que la doctrina ha denominado “un prius lógico” entre ambos, y que justifica el suspender la decisión a ser tomada en espera de lo que se resuelva en aquel proceso que haya creado la prejudicialidad.
Pues bien, ese grado de subordinación o dependencia entre la acción mero declarativa de concubinato que dice la tercera interesada que tiene introducida—sin decir, ni demostrar por ante quién—y la presente solicitud, no aparece por ningún lado.; ya que la corrección de los supuestos errores de partida solicitada se puede perfectamente corregir en este procedimiento, sin que obste para nada que mañana se declare, en juicio contencioso, que la ciudadana Elsa Marina Alvarado Caracas, es concubina de Ásale Romero. En otras palabras: los errores de la Partida de Defunción del de cujus en nada afecta la rectificación solicitada, ni su pretendida condición de concubina en nada influye en los errores denunciados en la Partida. Son dos situaciones diametralmente diferentes.
Por ese motivo, no hay razón para suspender este procedimiento en espera de lo que se sentencie en aquel supuesto juicio mero declarativo de concubinato, que la tercera interesada dice tener incoado. Así se declara.
DECISIÓN
Se declara sin lugar la cuestión de prejudicialidad invocada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción del área metropolitana de Caracas, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil diez, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSÉ EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana se publicó la anterior decisión.
La Secretaria