ASUNTO: AP31-V-2009-002596
El juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento iniciado por el ciudadano ALBERTO FONTES TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 86.898, representado judicialmente por la abogada Yasmin Córdoba Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.804, contra el ciudadano WILMER RICHARD CASANOVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.163.249, se inició por libelo de demanda distribuida en fecha 27 de julio de 2009 y se admitió el 30 de ese mismo mes y año.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que celebró contrato de arrendamiento con el demandado sobre el apartamento 11-13, planta uno, que forma parte del edificio Fontes, situado en la avenida Baralt, esquina de Muñoz, parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, para vivienda con una duración de un año contado a partir del 01 de julio de 2008 y por la pensión mensual de trescientos bolívares (Bs. 300).
Que el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 así como enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, por lo que procede a demandarlo a los fines que convenga o sea condenado en la resolución del contrato de arrendamiento y consecuencialmente a la entrega del inmueble arrendado sobre la base de lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El 19 de octubre de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber citado al demandado, pese a que no firmó el recibo correspondiente, por lo que el 01 de diciembre de 2009, la Secretaria dejó constancia de haber complementado la citación; sin embargo, no acudió al proceso ni a contestar ni a probar algo que le favoreciera.
SEGUNDO
De acuerdo a lo previsto en el citado artículo 33, las demandas por resolución de contrato de arrendamiento así como cualquier otra pretensión derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y decidirán de acuerdo al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 887 en concordancia con el 362 ibídem, si el demandado no diere contestación a la demanda, se tendrá por confeso, siempre que concurran los tres requisitos establecidos en dicha norma, esto es la confesión ficta, se crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
Esos tres requisitos son: la contumacia del demandado; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que pese haber sido citado personalmente, el demandado no acudió al proceso a los fines de contestar a la pretensión de la parte actora, por lo que debe tenerse como contumaz y por ello, procedente el primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora.
Respecto a la pretensión de resolución, se observa que la parte actora alegó la existencia de un contrato celebrado a tiempo determinado y en virtud del incumplimiento del arrendatario en el pago de nueve cánones, solicitó su resolución.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, en un contrato bilateral, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede demandar bien el cumplimiento o su resolución. Siendo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1592.2 eiusdem, una de las principales obligaciones del arrendatario lo constituye el de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Además, si bien para el momento en que se intentó la demanda, se encontraba en curso la prórroga legal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, durante la prórroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones, de modo que la pretensión del actor, lejos de ser contraria a derecho, está amparada en norma legal, por lo que resulta totalmente ajustada a derecho. Siendo así, se cumple con el tercer requisito a los fines que prospere la institución de la confesión ficta del demandado y con ello, la presunción no desvirtuada que los hechos alegados por la actora son ciertos.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado. SEGUNDO: CON LUGAR la Pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por el ciudadano ALBERTO FONTES TOVAR contra el ciudadano WILMER RICHARD CASANOVA RODRÍGUEZ. TERCERO: Se RESUELVE el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega al actor el inmueble arrendado constituido por el apartamento 11-13, planta uno, que forma parte del edificio Fontes, situado en la avenida Baralt, esquina de Muñoz, parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha siendo la(s) 12:44 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
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