ASUNTO: AP31-F-2009-004111
Por recibido y visto la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentado el 02 de diciembre del 2009, por la ciudadana ANA ROSA FUENTES DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.301.398, representada por la abogada en ejercicio, Adriana Duarte Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.217, se le da entrada y ordena su registro respectivo y a los fines de proveer sobre su admisibilidad, observa:
En el escrito correspondiente la parte interesada solicitó la rectificación del Acta de Matrimonio Nº 751, del veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), expedida por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil, San Juan de la República Bolivariana de Venezuela, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, de los ciudadanos José Ramón Álvarez y Ana Rosa Fuentes Delgado, dado que -a su decir- el funcionario respectivo incurrió en un error material al asentar dicha partida puesto que “… al transcribir el nombre de la madre (fallecida) del ciudadano José Ramón Álvarez, como “CRUZ”, siendo lo correcto: “LUZ”, asimismo se incurrió en otro error al colocar el primer número de la cédula de identidad de la ciudadana Ana Rosa Fuentes Delgado como 8.301.938 siendo lo correcto 6.301.398, tal como se evidencia de partida de Matrimonio número 751, de fecha 26 de noviembre 1991, copia del pasaporte de la ciudadana Luz Divina González Vázquez (fallecida) madre del contrayente y copia de la cédula de la solicitante, la cual consignó a los efectos legales…”, conforme con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 03 de diciembre de 2009, el Tribunal instó a la parte solicitante a consignar Acta de Nacimiento del ciudadano José Ramón Álvarez u otro documento que demuestre lo solicitado, sin embargo, no cumplió con dicha solicitud dentro de los diez (10) días de despacho concedidos.
Siendo una solicitud que debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada, se hace de mero derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y según lo establecido en el artículo 773 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 462 y 501 del Código Civil, pasa a decidir de la manera siguiente:
En la citada Acta de Matrimonio, se observa que se identificó a la madre del esposo de la solicitante como CRUZ DIVINA GONZÀLEZ y se asentó la cédula de identidad de la solicitante como 8.301.398, dicha acta merece fe su contenido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. No obstante, de copias simples tanto de pasaporte Nº 7000131 como de la cédula de identidad de la solicitante, que se valoran por no haber sido impugnadas, se aprecia que la madre del esposo de la solicitante es de nombre Luz Divina González y no Cruz Divina González y el número correcto de la cédula de identidad de la solicitante es 6.301.398 y no 8.301.398.
Por lo que probado como ha sido lo alegado y visto la obviedad del error denunciado, que no amerita la tramitación de un juicio ordinario de Rectificación del Acta, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma sumaria RECTIFICA el Acta de Matrimonio Nº 751, del veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil, San Juan, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, dado que el primer nombre de la madre del esposo de la solicitante debe asentarse como LUZ y no CRUZ y el primer número de la cédula de identidad de la solicitante debe ser seis (6) y no ocho (8) y así formar el número completo 6.301.398. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota marginal correspondiente. Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

TÁBATA GUTIÉRREZ.

En la misma fecha, siendo las 10:03 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.



MJG/TG/amcm.