ASUNTO: AP31-V-2008-000473

El juicio por Cobro de Bolívares por contribuciones de condominio intentado por ADMINISTRADORA ONNIS C.A., representada en juicio por la abogada Laura Piuzzi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738, contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ PEÑA PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.251.986, asistido por la abogada Chiara Nuzzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.3414, se inició por libelo de demanda incoado el 26 de febrero de 2008 y se admitió el 03 de marzo del mismo año, por los trámites del juicio oral. El 21 de octubre de 2008, se admitió la reforma a la demanda.
PRIMERO
Agotadas las diligencias a los fines de citar personalmente al demandado así como el emplazamiento mediante carteles sin que el acudiese a darse por citado, a petición de parte, se le designó defensor judicial, quien luego de las formalidades de notificación, aceptación y juramentación, el 14 de octubre de 2009, se citó. Sin embargo, el 23 de noviembre de 2009, acudió el demandado, propuso cuestiones previas, reconvención y contestó a la pretensión de la actora.
En efecto, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderada de la parte actora. Que del poder aportado por la abogada Laura Piuzzi, el 07 de julio de 2003, se destaca que el mismo fue otorgado con la facultad de ejercer la representación de Administradora Onnis, C.A., mientras que el contrato suscrito entre dicha empresa y la Junta de Condominio de Residencias El Limón, es del 15 de noviembre de 2006, lo cual hace concluir que dicha abogada actúa mediante poder insuficiente, pues se le otorgó para actuar en los asuntos de esa empresa y no en los de ese condominio.
En segundo lugar, sobre la base de ese mismo artículo, alegó la ilegitimidad de Administradora Onnis C.A., como administradora del Conjunto Residencial El Limón. Que el contrato de administración entre Administradora Onnis C.A., y los miembros de la Junta de Condominio, donde se dice autorizados por carta consulta del 03 de noviembre de 2003, hace inexistente el contrato en referencia por carecer del consentimiento de la Asamblea de Propietarios, quienes son los únicos, que conforme al artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, facultados para la designación del administrador. Que la Junta de Condominio violó la referida norma aplicando mal el artículo 23 eiusdem, la cual regula la consulta de los propietarios en lo referido a la administración y conservación de las cosas comunes, distinto a la designación del administrador, lo que hace írrito el contrato y por consiguiente carece de la representación que se atribuye.
Asimismo, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, por existir defectos de forma en el libelo. Que en el libelo de demanda se colocó una cantidad correspondiente a cada planilla que no se corresponde con el monto reflejado en cada una de ellas. Que en el libelo se debe señalar con precisión cuales son gastos comunes y no comunes.
Por último, alegó la prejudicialidad prevista en el ordinal 8º del artículo 346 ibídem, en virtud que existe un procedimiento administrativo promovido en contra de la actora en el INDEPABIS, donde se le atribuye a esa empresa incurrir en el delito de usura genérica, al pretender el pago de intereses por encima de lo legalmente establecido, lo que ha de ser resuelta antes de esta causa.
SEGUNDO
Las Cuestiones Previas son excepciones que se plantean en el proceso relativo a la regularidad en la relación jurídica procesal, cumpliendo una función saneadora, para desembarazarlo de todo cuanto pudiera obstaculizar el camino que debe conducirlo, lo más pronto posible y sin obstáculos a la etapa siguiente.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no subsana las cuestiones previas indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior o si contradice las indicadas en el ordinal 3º del citado artículo, se concederán ocho (8) días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; y la decisión debe tomarse en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, puede suceder en tres casos: por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Sobre la base de las dos últimas circunstancias, la parte demandada fundamentó las dos primeras cuestiones previas propuestas, dado que –en su decir- el poder fue otorgado con la facultad de ejercer la representación de Administradora Onnis, C.A., y no en los de ese condominio y que el contrato de administración entre Administradora Onnis C.A., y los miembros de la Junta de Condominio, donde se dice autorizados por carta consulta del 03 de noviembre de 2003, hace inexistente el contrato en referencia por carecer del consentimiento de la Asamblea de Propietarios. En este sentido, del instrumento poder aportado al expediente se observa que ciertamente la representación de la sociedad de comercio Administradora Onnis C.A., el 07 de junio de 2003, otorgó poder a la abogada Laura Piuzzi, para que actuase en nombre y representación de dicha sociedad mercantil. Que según Acta del 08 de noviembre de 2006, los copropietarios, por carta consulta del 03 de noviembre de 2006, autorizaron a los miembros de la Junta de Condominio a firmar con la precitada sociedad de comercio contrato de administración. Que de acuerdo al contrato de administración pactado entre esa sociedad mercantil y la Junta de Condominio, se le autorizó a aquella “..para que en nombre de de la comunidad, contrate los servicios profesionales de abogados, para que realicen las gestiones extrajudiciales de cobranza, a los propietarios en mora con el condominio.
Siendo así, se tiene que la modalidad de carta consulta es una de las vías previstas en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal a los fines que los propietarios resuelvan lo concerniente a la administración de las cosas comunes y que de conformidad con lo previsto en el artículo 20, literal “e”, al administrador corresponde la facultad de otorgar poderes a los fines de gestionar en juicio los asuntos que conciernen a la administración encomendada, siempre que medie autorización de la Junta de Condominio debidamente asentada en el Libro de Actas.
En este caso, el poder otorgado a la abogada Laura Piuzzi, cumplió con las exigencias legales antes analizadas y por ello, legitimada para ejercer la representación de la parte actora en juicio, por lo que se declara sin lugar estas cuestiones previas.
Respecto al defecto de forma alegado en virtud que en el libelo no se haya discriminado los gastos comunes y no comunes, se destaca que en el libelo, la parte actora indicó los montos que según las planillas correspondientes pasadas por el administrador al propietario éste adeuda y en los cuales aparece discriminado cada uno de los rubros que componen cada planilla y los cuales no se hace necesario transcribir nuevamente en el libelo, pues para ello se anexan al escrito correspondiente y si la parte no está de acuerdo a ellos, le asiste el derecho de oponerse a ellos en la etapa procesal correspondiente bajo los argumentos que considere pertinentes. Siendo así se declara sin lugar el defecto de forma alegado.
Con respecto a la cuestión previa referida al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, en virtud que existe un procedimiento administrativo promovido en contra de la actora en el INDEPABIS, donde se le atribuye a esa empresa incurrir en el delito de usura genérica, al pretender el pago de intereses por encima de lo legalmente establecido, lo que ha de ser resuelta antes de esta causa, se observa que la prejudicialidad prevista en la norma antes señalada, supone aquel punto que debe ser resuelto por un órgano jurisdiccional distinto y que al mismo tiempo interesa al fondo del fallo definitivo que resuelva la presente causa. En tal sentido, cabe destacar que la misma se refiere a que exista un asunto pendiente que se vincule directamente con el que se discute y por esa estrecha relación, deba esperarse su resolución, pues como lo afirma el autor, Arístides Rengel Romberg, “lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta”.
En este caso, la parte demandada alegó la existencia de un procedimiento administrativo en el INDEPABIS que debe ser resuelto antes de este. sin embargo, no se aprecia del expediente tales hechos que hagan verosímil la existencia de un asunto que esté tan estrechamente relacionado con lo debatido en este expediente, que amerite su prejuzgamiento para conocer la suerte de éste, es decir, el presente juicio trata de una demanda contentiva de la pretensión pago por contribuciones de condominio y no se evidencia en el expediente que ciertamente se esté tramitando ese asunto en dicho órgano administrativo que incida en la suerte de este asunto, a pesar que la parte aportó comprobante de recepción de denuncia del 06 de octubre de 2009.
No obstante el resultado de la investigación que haga ese ente administrativo y de la sanción que eventualmente pueda ser objeto la parte actora, ello no impide que se siga el trámite procesal aquí iniciado y se decida. Además, a la parte demandada le asiste todo el derecho de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho en procura de su defensa como condómino, por lo que resulta sin lugar la prejudicialidad alegada.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 867 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ