ASUNTO: AP31-V-2009-002971
El juicio por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el trece (13) de agosto de 2009, por la sociedad mercantil ZUMA 07, C.A., representada judicialmente por los abogados Franco Puppio Pérez, Horacio Erminy Felizola y Enrique Store Chapellin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.896, 124.245 y 124.504, en ese orden, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL SERRANO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.383.424, se admitió mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009).
PRIMERO
El diecinueve (19) de octubre de 2009, compareció el representante de la parte actora y mediante diligencia consignó fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa correspondiente.
El veintiocho (28) de octubre de 2009, se dictó auto por medio del cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada y abrir cuaderno de medidas. Asimismo se ordenó la entrega de la compulsa a la parte interesada, a los fines de agotar por medio del interesado la citación de la parte demandada, seguidamente se dejó constancia de haber cumplido cabalmente con lo anteriormente ordenado.-
El veintiuno (21) de enero del 2010, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento y solicitó les sean devueltos los documentos originales.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 118 del expediente cursa diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de auto composición procesal y así proceder o no a su homologación.
SEGUNDO
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, tiene por objeto abandonar los trámites procesales iniciados, tendentes a reclamar en juicio su pretensión, donde no están prohibidas las transacciones y siendo que la apoderada judicial de la actora se le autorizó expresamente para ello, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado en fecha 21 de enero de 2010.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el Desistimiento del “procedimiento” ejercido por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se acuerda la devolución de los originales solicitados, previa certificación en autos, una vez sean consignadas las copias fotostáticas de los documentos solicitados, a los fines de su apreciación.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TÁBATA GUTIÉRREZ
En esta misma fecha, siendo la (s) 11:03 a.m., se publicó la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

TÁBATA GUTIÉRREZ


MJG/TG/Enderson.-.
ASUNTO: AP31-V-2009-002971