REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 199º Y 150º
DEMANDANTE: MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 6 agosto 2.008, No. 13, Tomo 121-A.
DEMANDADA: ELAINE CAROLINA MOLINA GUERRERO. Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.145.931.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE LOURDES MANCINI PALMA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.561.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
PRIMERO
El presente juicio se inicia mediante la presentación del libelo de la demanda, el cual es interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 30/09/2.009. En fecha 08/10/2.009 fue admitida la misma por los trámites del procedimiento breve. En fecha 02/11/2.009 el Tribunal decretó la detención del vehículo objeto de litis a solicitud de la parte actora por cuanto se encontraron llenos los extremos de Ley. En fecha 24/11/2.009, el alguacil titular de este Circuito judicial ALCIDES ROVAINA dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada y consignó recibo de citación sin firmar. Posterior a esta actuación, consta a los autos diligencia de fecha 15/12/2.009 mediante la cual comparece la parte actora y DESISTE del procedimiento, en virtud de lo cual se imparte la presente homologación.-



SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro, C.A., contra María B. Medina Lugo y otro, expediente Nro. 02307, explica lo siguiente:
...Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular (citado por Pierre Tapia, p. 439)
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que comparezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los Artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento, sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que la apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. En este caso el apoderado actor presenta poder con la facultad para desistir del proceso y habido el mismo, sin dudar el desistimiento en referencia resulta procedente en derecho. Y así se decide.-
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO en los mismos términos como quedaron expuestos en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL; contra la ciudadana ELAINE CAROLINA MOLINA GUERRERO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y en consecuencia declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en fechas 11 de enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA


MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las___________ del día 11 de enero de 2010, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA


MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
EXP No. AP31-V-2009-003286
LAPG-pao,6