REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I. PARTE NARRATIVA
SOLICITANTE: NELLY BEATRIZ OBISPO CACERES, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de de identidad No. V-3.800.530.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MARIA del MILAGRO DE CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PRESUNTO ENTREDICHO: EDUARDO JOSE OBISPO QUIJANO, quien es de nacionalidad venezolana, de (27) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.724.001.
MOTIVO: SOLICITUD DE INHABILITACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

a) Planteamiento de la controversia.
-I-
Se refiere el presente proceso a una Solicitud de interdicción por defecto intelectual que inició la ciudadana NELLY BEATRIZ OBISPO CACERES, actuando en su condición de hermana del presunto inhábil ciudadano EDUARDO JOSE OBISPO QUIJANO, antes identificado; hijo del ciudadano JOSE PRAGEDES OBISPO PINTO, fallecido Ab-intestato en fecha 09 de enero de 2009.
El fundamento de la presente solicitud de interdicción es el estado habitual de defecto intelectual que hace a la precitada ciudadana de proveerse sus propios intereses.
Señala expresamente la solicitante en su escrito libelar: “Dicho requerimiento lo hago con la finalidad de solicitar por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) el beneficio de pensión de sobreviviente para mi citado hermano, por cuanto nuestro padre JOSE PRAGEDES OBISPO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad No. 1.041.073, falleció el día nueve (09) de enero del 2009o, dejando a mi hermano desprotegido, ya que por su condición necesita de cuidados especiales y asimismo, la ciudadana MARIA ADES QUIJANO MERCADO, madre del ciudadano EDUARDO JOSE OBISPO QUIJANO, se encuentra imposibilitada debido a que presenta “Neurosis Depresiva” a raíz de la muerte de su esposo”.
Por las razones antes esgrimidas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, acude ante esta competente autoridad a fin solicitar como en efecto lo hace, en el sentido de que el ciudadano EDUARDO JOSE OBISPO QUIJANO, ut supra identificado, sea sometido al procedimiento respectivo de interdicción y declarado incapaz judicialmente por el Tribunal por presentar, de acuerdo al informe médico realizado por ante la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), defecto intelectual grave inhábil de proveer a su propio interés, y se proceda a la averiguación sumaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil.
Observa este Tribunal que la solicitante consignó adjunto al escrito libelar instrumentos fundamentales para proceder a la admisión de la presente solicitud, a decir: Original de la Partida de Nacimiento del presunto entredicho emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal; copia simple de la Partida de nacimiento de la solicitante NELLY BEATRIZ OBISPO, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal; Acta de Defunción del ciudadano JOSE PRAGEDES OBISPO PINTO, de fecha 18 de marzo de 2009, suscrita por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; Original del informe medico de la ciudadana MARIA QUIJANO, expedido por la policlínica Maracay; Original del informe medico del ciudadano EDUARDO JOSE OBISPO QUIJANO, emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2009, se le dio entrada a la presente solicitud y por cuanto los documentos consignados estaban en copia simple no eran suficientes para acordar lo solicitado se instó a la parte a consignar originales de los recaudos en cuestión; conforme a lo anterior la solicitante por diligencia del 06 de julio de 2009 consignó original del Informe Médico de la madre del presunto entredicho ciudadana MARIA QUIJANO, así como partida de nacimiento del ciudadano EDUARDO JOSE OBISPO QUIJANO e informe medico realizado por un medico psiquiatra del Seguro Social.
Conforme a lo anterior mediante auto del 11 de agosto de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil vigente, se ordenó proceder a la averiguación sumaria de los hechos narrados en el escrito de solicitud, oficiando lo conducente al Director de Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de que proceda a nombrar dos (2) expertos facultativos para la practica del examen respectivo a la persona cuya interdicción se solicita. Posteriormente, en fecha 29-10-2009, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte solicitante a comparecer ante este Tribunal al QUINTO (5to) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, con cuatro (4) familiares o amigos a los fines de ser interrogados.
Mediante actas levantadas el 10 de noviembre de 2009, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en la norma arriba citada, se procedió llevar a cabo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos YACSINE MORELIA LOPEZ MALDONADO, PLACIDA BEATRIZ MARCANO, MARLENE COROMOTO Y JOSE GREGORIO GAINZA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.601.281; V-5.897.594; V-6.080.570 y V-13.948.101, respectivamente, en su condición de amigos del presunto entredicho, quienes afirmaron en las deposiciones rendidas ante este Tribunal conocerlo. Asimismo, suministraron información detallada acerca de quien se encuentra a cargo del tantas veces mencionado ciudadano desde el momento en que falleció su padre, y del mal que padece que la hacen incapaz de valerse por si mismo, dando así razones fundadas del porque se solicita el decreto de interdicción interpuesto a favor de EDUARDO JOSE OBISPO QUIJANO.
En fecha 15 de diciembre de 2009, mediante auto dictado por este Tribunal se designó correo especial a la ciudadana NELLY OBISPO DE ROMERO, para que procediera a retirar las resultas del informe Psiquiátrico practicado al ciudadano EDUARDO JOSE OBISPO QUIJANO, por ante la Medicatura forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) para lo cual se libró el respectivo oficio. De igual manera se ofició a la Alcaldía del Municipio Libertador participándole del estado en que se encuentra la presente solicitud.
En fecha 16 de diciembre de 2009, compareció de manera voluntaria el ciudadano EDUARDO JOSE OBISPO QUIJANO en compañía de su madre MARIA QUIJANO, a los fines te tener entrevista con el ciudadano Juez de este despacho, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, levantándose en consecuencia acta de dicha entrevista. Asimismo, para el acto se hizo presente la ciudadana ELDA MARRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 97 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de caracas.
Se evidencia de autos; y dando fiel y estricto cumplimiento a las normas establecidas para este tipo de procedimientos; que quien con tal carácter suscribe el presente fallo procedió a entrevistar al presunto entredicho, esto con la finalidad de formarse un mejor criterio sobre los hechos esbozados en la solicitud y del análisis posterior que se haga sobre ellos, se procederá a dictar un pronunciamiento acerca de la solicitud a que se contrae el presente procedimiento. Dicha declaración fue tomada en fecha 16/12/2009, evidenciándose del contenido del acta levantada para tal fin, en breve resumen, que la entrevista se realizó con dificultad debido a la imposibilidad que tiene EDUARDO JOSE OBISPO QUIJANO de hablar y expresarse, ya que no emite ninguna palabra. Así mismo a decir de su madre el solo alcanza a mencionar su nombre y el de su hermana.
-II-
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, este Juzgador observa que en el escrito de interdicción la parte solicitante informa que la interdicción que solicita la realiza con la finalidad de tramitar por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) el beneficio de pensión de sobreviviente a favor del presunto inhábil, por cuanto el padre de la solicitante y de éste, falleció ab-intestato el 09/01/2009 y la madre se encuentra imposibilitada por presentar Neurosis Depresiva.
De acuerdo a lo anterior, y conforme a la declaración testimonial del presunto entredicho y de los amigos que acudieron ante este Juzgado a dar declaración, así como del informe que demuestra el retardo mental grave, este Tribunal, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil declara la Interdicción Provisional del ciudadano EDUARDO JOSE OBISPO QUIJANO. Y así se declara.
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano EDUARDO JOSE OBISPO QUIJANO, quien es de nacionalidad venezolana, de veintisiete (27) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.724.001.
SEGUNDO: Se designa a la ciudadana NELLY BEATRIZ OBISPO de ROMERO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de de identidad No. V-5.890.561, en su condición de hermana del presunto entredicho, como TUTOR INTERINA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 396 y 399 del Código Civil, en concordancia con lo establecido 734 del Código de Procedimiento Civil, a quien se ordena su notificación a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, en las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal a fin de que acepte o no el cargo designado, y, en el primero de los casos preste el juramento de ley.
TERCERO: Se ordena continuar el presente proceso por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas previa notificación de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina Principal de Registro Público, a los fines de protocolizar el presente decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, junto con la aceptación y juramentación de la TUTORA INTERINA designada, para lo cual se ordena expedir copia certificada de las actuaciones antes indicadas.
QUINTO: Se ordena publicar en un diario de mayor circulación nacional el contenido del dispositivo de este decreto dentro del plazo de quince (15) días siguientes al de hoy, de conformidad con lo previsto en el artículo 415 del Código Civil.
PUBLIQUESE, RESGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas. A los, 12 de enero de 2010.- 199° y 150°
EL JUEZ TITULAR

Abg. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

LA SECRETARIA

Abg. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Quedo anotada bajo el asiento del libro diario N° 12.-
LA SECRETARIA

Abg. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ


LAPG/MFL/kv,8
EXP. N° AP31-F-2009-001239