REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
199° y 150°
PARTE ACTORA: NANCY CARDENAL DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N’ V-2.942.340.-
PARTE DEMANDADA: HENRY LAZARO RIVERO DOMINGUEZ, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-82.263.821.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.820 y 66.600, respectivamente-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LAURA ROMERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.580.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Sentencia definitiva.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la controversia cuando el demandante en carácter de arrendador según contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado por su administrador (ADMINISTRADORA ABAD C.A.) y el ciudadano HENRY LAZARO RIVERO DOMINGUEZ, aduce que sobre el inmueble de autos existe regulación de la Dirección de Inquilinato que fija el canon en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES –antigua denominación- (837.270, oo Bs.) y que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.007. La demandada a través de su defensor judicial negó los hechos en forma genérica por no haber podido ubicar a su defendido a pesar de constar en el expediente las gestiones para su ubicación.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
Presentado a distribución el libelo que contiene la demanda, quedó atribuida a este Juzgado por auto del 3/08/2.007, y en ese sentido se admitió demanda por resolución de contrato por auto del 10/08/2.007.
Agotadas las diligencias para ubicar a la parte demandada, consta diligencia del alguacil de fecha 13/05/2.008 (folio 63) en la que una persona identificada como BLANCA OLINDA GONZALEZ manifestó ser “ex - cuñada” del ciudadano HENRY LAZARO RIVERO, quien ya no habitaba el inmueble. A tales efectos, se insistió en ubicar a la parte demandada, para lo cual se libraron oficios al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, respondiendo el primero no tener información alguna; y el segundo, señalar que el referido ciudadano tiene su domicilio en la Urbanización California Norte (folios 73 y 73)
En tal sentido, previa petición del actor se agotó la gestión de citación en esta última dirección siendo infructuosa (folio 87), y paralelamente se continuaron con los trámites de citación mediante carteles, los cuales fueron publicados conforme a la Ley en la prensa nacional indicada (diarios Nacional y Ultimas Noticias, folios 82 y 83) y otro ejemplar fue fijado en el inmueble objeto de juicio.
Paralelamente, en vista de la declaración de la persona que ocupaba el inmueble objeto de juicio, este juzgador como director del proceso libró boleta como tercero interesados a fin de que se hicieran presente en juicio para alegar lo que creyeran conveniente (folio 85), y no consta que dicho tercero haya acudido a juicio.
En virtud de lo anterior se le designó defensor judicial a la parte demandada, cargo que recayó en la abogada CARMEN LAURA ROMERO quien aceptó el cargo en fecha 16/03/2.009 jurando cumplir con el mismo. Es el caso, que la referida defensora se dio por citada expresamente y presentando contestación de demanda, por lo cual la misma parte actora solicitó del Tribunal anulara dicha contestación y repusiera la causa al estado de citar nuevamente a la defensora judicial, quien no podría –a juicio del demandante- darse por citada en forma personal.
Conforme a lo anterior este Tribunal dictó sentencia interlocutoria de fecha 11/05/2009 en la que aplicando el criterio sentado por Sala Constitucional del 26/01/2004 anuló los actos posteriores a la citación expresa de la defensora, y ordenando fuera citada expresamente por el Alguacil para no afectar la defensa del demandado Así las cosas, se cumplió la referida decisión y se citó formalmente a la defensora por medio de alguacil según diligencia del 29/09/2009.
Consta escrito de contestación de demanda presentada en tiempo oportuno en la que niega los hechos y además, expone fehacientemente las gestiones efectuadas por la defensora para ubicar tanto en el lugar del inmueble como por medio de telegrama a la parte demandada.
En el lapso de pruebas la parte demandante presentó escrito respectivo.
II PARTE MOTIVA.
Corresponde verificar los términos en que quedo planteada la controversia, a tenor de lo previsto en el artículo 243, ordinal 3º del CPC:
a.) Alegatos de la parte demandante: Que la ADMINISTRADORA ABAD C.A. actuando como arrendadora en su nombre, celebró contrato de arrendamiento en fecha 01/07/2001 con el ciudadano HENRY LAZARO RIVERO DOMINGUEZ, por el inmueble identificado como apartamento uno, del Edificio ARIES, de la Avenida Caurimare, Urbanización Colinas de Bello Monte, el cual fuera cedido al propietario demandante según contrato de cesión de fecha 06/07/2.007.
Que el referido inmueble le pertenece por ser heredera de la causante MERIDA PANTOJA de CARDENAS, destacando que dicho inmueble aparece incluido en el activo hereditario de la declaración sucesoral respectiva. Que consta además que el canon inicial fue de doscientos mil bolívares -antigua denominación- (200.000 Bs.), pero que en vista de la regulación del inmueble por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura por resoluciones Nos. 009967 y 010059 de fechas 7/02/2.006 y 8/03/2.006; respectivamente, se fijó el canon mensual en la suma de 837.270 Bs. –antigua denominación-, y que además dichas resoluciones fueron notificadas a los arrendatarios.
Que es el caso, que el ciudadano HENRY LAZARO RIVERO ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2007 que ascienden a la suma de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (4.186.350, oo Bs.) –de la antigua denominación-. Por este motivo, estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado demanda su resolución.
b.) Alegatos de la parte demandada: En la contestación de demanda la defensora judicial negó los hechos en forma genérica, pidiendo se desechara la acción propuesta.
DE LAS PRUEBAS
En el entendido que solo la parte demandante promovió pruebas, se hace constar que junto al libelo presentó:
1.) A los folios 11 y 12 cursa contrato de arrendamiento original celebrado entre ADMINISTRADORA ABAD C.A. y HENRY LAZARO RIVERO, como arrendador y arrendatario respectivamente sobre el inmueble de autos. Este documento privado, no fue desconocido por la parte contraria razón de tenérsele como reconocido y fidedigno a tenor de lo previsto en el art. 444 CPC. Este recaudo es pertinente para probar la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado donde las partes en la cláusula cuarta establecieron la posibilidad de prórrogas automáticas al vencimiento del lapso natural.
También es pertinente para probar el contrato de cesión incorporado al mismo de fecha 06/07/2007, en la cual ADMINISTRADORA ABAD C.A. cede los derechos del contrato a la ciudadana NANCY CARDENAS de LOPEZ (quien es la parte demandante).
2.) Folios 14 al 21, cursa declaración de herencia de la causante MERIDA PANTOJA de CARDENAS ante el SENIAT. Este recaudo presentado en copia simple no fue impugnado por la parte contraria, razón de tenérsele por fidedigno siendo un documento administrativo público, a tenor de lo previsto en el art. 429 del CPC. Este recaudo permite probar que entre el activo hereditario aparece el inmueble de juicio, así como la demandante entre las herederas.
3) Folio 22, consta en copia simple acta donde consta el fallecimiento de la ciudadana MERIDA PANTOJA CARDENAS. Dicha acta civil se tiene por auténtica a tenor de lo establecido en el art. 457 del Código Civil, y es pertinente para demostrar el fallecimiento de la respectiva ciudadana, así como que dentro de sus hijos aparece la parte demandante.
4.) Al folio 23 consta copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana NANCY TERESA. Dicha acta civil se tiene por auténtica a tenor de lo establecido en el art. 457 del Código Civil, y es pertinente para demostrar el nacimiento de la respectiva ciudadana, así como que aparece como hija de la ciudadana MERIDA PANTOJA y DAVID CARDENAS.
5.) A los folios 24 al 29 cursa fotocopia simple de documento público en la que consta la venta del edificio “ARIES” al ciudadano DAVID CARDENAS CARDENAS. Este documento no fue impugnado por la parte contraria razón de tenerse por fidedigno a tenor de lo previsto en el art. 429 CPC; siendo el mismo pertinente para demostrar la adquisición del edificio donde se encuentra el inmueble objeto de juicio por parte del ciudadano HENRY CARDENAS, quien es esposo de MERIDA PANTOJA, según consta de la nota que ante la Dirección de Sucesiones aparece al folio 17; y siendo que esta última es madre de la demandante.
6.) A los folios 30 al 44 constan copias certificadas de las actuaciones relativas al procedimiento de regulación ante la Dirección de Inquilinato. Estas copias debidamente certificadas, se tienen por legal a tenor de lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y como pertinentes para demostrar la fijación de la regulación del inmueble en la suma de 837.270, oo Bs. –de la antigua denominación- (folio 42).
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS
De las pruebas promovidas se puede establecer fehacientemente los siguientes hechos:
1.) Que por documento publico, el ciudadano HENRY CARDENAS adquirió en compra-venta el edificio “ARIES”, de la urbanización Bello Monte.
2.) Que el apartamento objeto de juicio se encuentra picado en el Edificio “ARIES”.
3.) Que el ciudadano HENRY CARDENAS fallece ab-intestato, y deja el edificio “ARIES” a su esposa MERIDA PANTOJA de CARDENAS.
4.) Que el ciudadano HENRY CARDENAS y MERIDA PANTOJA DE CARDENAS presentaron como hija suya a la ciudadana NANCY CARDENAS.
5.) Que sobre el inmueble de autos consta contrato de arrendamiento entre ADMINISTRADORA ABAD C.A. (arrendadora) y HENRY LAZARO RIVERO DOMINGUEZ (arrendatario).
6.) Que el contrato de arrendamiento anterior le fue cedido por la AADMINISTRADORA ABAD, C.A. a la ciudadana NANCY CARDENAS de LOPEZ.
7.) Que el inmueble de juicio fue sometido a regulación por la Dirección de Inquilinato, y cuyo monto quedó fijado OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) por cada mes

Como se observa la parte accionante demostró la carga probatoria y por el contrario, la parte demandada no demostró estar solvente en el pago de los cánones que le son reclamados, incumpliendo la carga que le previenen lo artículo 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, y estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, procede su resolución contractual en base a lo establecido en el art. 1.167 del Código Civil.
Habida cuenta de la plena prueba de autos, la demanda debe prosperar, conforme a lo dispuesto en el art. 274 CPC.
III. PARTE DISPOSITIVA.
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue NANCY CARDENAL DE LOPEZ contra HENRY LAZARO RIVERO DOMINGUEZ, ambas partes identificadas en autos.
Segundo: Como consecuencia de tal pronunciamiento este tribunal declara resuelto el contrato suscrito entre las partes en fecha 01/07/2.001, y se condena a la parte demandada hacer la entrega material, real y efectiva a la actora libre de bienes y personas del inmueble que se identifica: APARTAMENTO u OFICINA UNO, EDIFICIO “ARIES”, AVDENIDA CAURIMARE, URBANIZACIÓN COLINAS DE BELLO MONTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (4.186.350,oo Bs.)-antigua denominación-, como compensación por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento objeto de esta demanda correspondientes a los meses febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.007 a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) por cada mes, así los que se sigan venciendo desde junio 2007 exclusive, hasta la ejecución de la presente decisión.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la litis de conformidad con el art. 274 CPC
Habiendo sido dictada la sentencia fuera del lapso legal, será necesaria la notificación de las partes. LIBRESE BOLETAS. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 14 de enero de 2010.- 199° y 150°
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA.
MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las _________________ (_________) se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, y se dejo constancia en la nota diario Nro. 37.
LA SECRETARIA.
LAPG/MFL.
Exp.-AP31-V-2.007-001525