REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150°
PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: COMERCIALIZADORA POSEIDÓN TUBELIGHT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de noviembre de 2004, bajo el Nº 26, tomo 189-A Pro.-
PARTE DEMANDADA: IMPRESOS MASTER PRINT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1977, bajo el Nº 67, tomo 447-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YUDMILLA TORERS BENCOMO, FERMIN ERNESTO MARCANO GARCIA, JUAN TORRES SEQUERA, ROCIO FARIAS CAÑAS, JUDITH MENDOZA, MARISOL MARCANO GARCIA y RAFAEL TRUJILLO GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.506, 37.153, 1.206, 64.282, 64.153, 109.369 y 2.425, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CRISTINA FLORES MASSABIE y NESTOR PALACIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.850 y 75.760, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
Sentencia definitiva

a) Planteamiento de la controversia:
La controversia quedó planteada cuando la representación judicial de la parte actora intimó a la demandada IMPRESOS MASTER PRINT, C.A., al pago de unas facturas aceptadas, signadas con los números 3588 de fecha 06/08/2007, 3589 de fecha 06/08/2007, 3590 de fecha 06/08/2007 y 3870 de fecha 06/09/2007. La demandada por su parte a pesar de haber hecho oposición al decreto intimatorio, no compareció a contestar la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 652 CPC ni a promover prueba alguna que acreditare haber pagado las sumas intimadas.
b) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 19 de mayo de 2009, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de bolívares (intimación) con sus respectivos recaudos, quedando asignado a este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 26 de mayo de 2009, este Tribunal admite la demanda por los trámites del procedimiento intimatorio (art. 640 CPC), ordenando la intimación de la parte demandada para que formulare oposición a tal decreto por las sumas líquidas indicas en el libelo.
Librada como fue la respectiva compulsa y realizada la intimación de la parte demandada como consta de diligencia del alguacil de fecha 01-10-2009, compareció la parte demandada a través de su apoderada judicial y mediante escrito de fecha 26-10-2009, procedió a formular oposición al decreto de intimación, en tiempo útil.
Es el caso, que el lapso de contestación de la demanda, comenzaría a computarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, al vencimiento del lapso de oposición, conforme indica el artículo 652 CPC; y se evidencia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a exponer las razones tendentes a ejercer su defensa, lapso éste que venció en fecha 19-11-2009.
Asimismo, conforme al mismo artículo 652 CPC, una vez vencida la oportunidad de contestación de demanda, el juicio quedaría abierto a pruebas (ordinario o breve), siendo que en este caso, en virtud de la cuantía correspondió el lapso probatorio que aplica al procedimiento breve, y consta que no compareció ninguna de las partes a promover las mismas en tiempo útil, siendo que la parte actora lo hizo de manera extemporánea, ya que dicho lapso venció en fecha 15-12-2009 y su promoción fue en fecha 07-01-2010.
II. PARTE MOTIVA.
Corresponde de seguidas verificar los términos en que quedó planteada la controversia de conformidad con lo establecido en el art.243, ordinal 3º del CPC:
a) De la parte demandante: Alega la representación judicial de la parte actora que en virtud de la relación comercial que existió entre su representada COMERCIALIZADORA POSEIDÓN TUBELIGHT, C.A. y la demandada IMPRESOS MASTER PRINT, C.A., ésta ultima le adeuda la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 16.705,60), contentivos de facturas aceptadas, signadas con los números 3588 de fecha 06/08/2007, 3589 de fecha 06/08/2007, 3590 de fecha 06/08/2007 y 3870 de fecha 06/09/2007, mas la cantidad de SEIECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 650,00), por concepto de intereses de mora calculados a la fecha de la demanda a la rata del tres por ciento (3%), por lo que procede a demandar el cobro de bolívares vía intimación sobre las anteriores cantidades cuya suma arroja un total de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 17.355,60).
b) De la parte demandada: Como se indicó la parte demandada a pesar de haber hecho oposición al decreto intimatorio, no compareció a dar contestación a la demanda por si ni por medio de apoderado alguno, después de verificada su citación.
En consecuencia, de la narrativa anterior se observa que la parte demandada, IMPRESOS MASTER PRINT, C.A., no participó en ninguna etapa procesal subsiguientes al lapso de oposición del decreto intimatorio, pues no contestó la demanda, ni tampoco se valió de promover prueba alguna que le favoreciera.
Por esta razón, resta a quien decide verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos indica que son tres (3) los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuestos que deben verificarse todos, pues la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada fue debidamente citada (folio 22), para que ejerciera oposición al decreto intimatorio, siendo que se formuló dicha oposición en fecha 26-10-2009 y cuyo lapso expiró en fecha 05-11-2009.
En ese sentido, debió proceder a dar contestación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al anterior lapso de oposición (art.652 CPC), cuestión que no hizo, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que, es lógico entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia del demandado, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada tampoco hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la Ciencia Procesal, pues no acudió siquiera en el lapso probatorio.
En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso; sin embargo, es posición de quien sentencia, que en virtud del Principio de Comunidad de la prueba que gobierna nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por la misma parte accionante y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su pretensión, lo cual será analizado más adelante.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el cobro de bolívares vía intimación de unas facturas aceptadas, reguladas en el artículo 644 CPC.
-I-
Pruebas de la actora:
1.- A los folios 11 al 14, cursan instrumentos mercantiles contentivos de facturas libradas por COMERCIALIZADORA POSEIDÓN TUBELIGHT, C.A., y aceptadas para ser pagadas como consta de sello húmedo y firma por parte de IMPRESOS MASTER PRINT, C.A., quien aparece además como cliente en la factura. Dichos instrumentos de naturaleza privada, no fueron impugnadas por la parte contraria, razón de tenerse por reconocida a tenor de lo establecido en el artículo 444 CPC. Al mismo tiempo, destaca el juzgador que la parte contraria no demostró que haya devuelto las mercancías que aparecen registradas en cada factura, ni demostró objetar su contenido, como le permite la legislación mercantil (art. 147 Código de Comercio); siendo en tanto legalmente aceptadas.
En consecuencia, las mismas son pertinentes para establecer el monto de las sumas de bolívares indicadas en el cuerpo de cada una de ellas.
En virtud de estar probada la obligación derivada de las facturas, procede en consecuencia la acción de cobro de bolívares, aunado a la confesión ficta de la parte intimada.
Habida cuenta de la plena prueba de autos, esta demanda debe prosperar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) sigue COMERCIALIZADORA POSEIDÓN TUBELIGHT, C.A. en contra de IMPRESOS MASTER PRINT, C.A., ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 16.705,60), por concepto del monto total de las obligaciones contraídas de facturas aceptadas y no pagadas, signadas con los números 3588 de fecha 06/08/2007, 3589 de fecha 06/08/2007, 3590 de fecha 06/08/2007 y 3870 de fecha 06/09/2007.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SEIECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 650,00), por concepto de intereses de mora calculados a la fecha de la demanda a la rata del tres por ciento (3%).
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido totalmente vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el fallo dentro del lapso natural de sentencia, no será necesaria la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. MARYEMMA FIGUEROA
En la misma fecha y siendo las doce meridiem (12:00 m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma, quedando anotada la misma en el Libro Diario bajo el Nro. 37.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARYEMMA FIGUEROA

LAPG/MF/CD.-
AP31-M-2009-000396.-