REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS
AÑOS: l 99º y 150º
DEMANDANTES: LUIS MANUEL TROMPIZ MARTORELL, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.710.007; así como la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TROMARTO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17/08/1978, bajo el No. 51, tomo 104-A.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil SERVICIOS DE GARAGE BARUTA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 10/04/2.001, bajo el No. 37, Tomo 64-A Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO y MARIO BRANDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710 y 119.059; respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDRO AGUSTIN MARIN OCANTO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.095.-
MOTIVO: DESALOJO (transacción)
PRIMERO
Se inicia la presente demanda con la interposición del escrito libelar realizada por la representación judicial de la parte actora en fecha 9/11/2.009, consignando en ese mismo acto los recaudos fundamentales para la admisión de la misma. En fecha 26/11/2.009, este Tribunal admite mediante auto la demanda presentada así como sus recaudos y ordena en el mismo la citación de la parte demandada, y solicita medida de secuestro. En fecha 07 de diciembre de 2.009 se decretó la medida de secuestro solicitada, la cual fue practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 14/12/2.009; y en dicha práctica las partes transaron y solicitaron que se impartiera la presente homologación.-
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa
En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de Enero del 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio Mobil Oil Company de Venezuela, expediente Nro. 1623, explica lo siguiente:
...la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. (citado por Pierre Tapia, p. 439)

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los Artículos 255, 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto se demuestra la facultad expresa de ambas partes para transigir, razón por la cual se declara la procedencia de la transacción judicial presentada por ante este Juzgado en fecha 22 de septiembre. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Subrayado del Tribunal)

TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por DESALOJO incoado por LUIS MANUEL TROMPIZ y SOCIEDAD MERCABTIL INMOBILIARIA TROMARTO 78, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Munic ipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de enero de 2010.-. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA

MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA
LAPG-pao,6 (EXP NRO. AP31-V-2009-003901)