REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 199º y 150º

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del Libro de Protocolo Duplicado inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 02 de Septiembre de 1.890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de mayo de 2002, anotada bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgdo.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA HERMANOS RUIZ 2011, C.A. en su carácter de obligada principal, en la persona de su director, ciudadano JOSÉ EUDEMER RUIZ ROJAS, mayor de edad, venezolano, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-22.384.256, y a éste último en su carácter de Garante Hipotecario.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS A. MARTINEZ MUERGA, ANIBAL J. MONTENEGRO NUÑEZ, MARIA C. SANCHEZ HERRERA, ANIBAL J. MONTENEGRO DÍAZ y JOSÉ R. QUIJADA MARIN, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.938.594, V-3.126.392, V-3.982.937, V-11.312.771 y V-3.850.915, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 4.827, 7.341, 21.013, 74.657 y 53.749.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO CABRERA GUERRERO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 64.813.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
(TRANSACCIÓN)

PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora en fecha 09 de junio de 2009, en la que procedió a demandar la Ejecución de Hipoteca constituida a su favor, por el ciudadano JOSÉ EUDEMER RUIZ ROJAS en su propio nombre para garantizar las resultas de cada uno de los prestamos otorgados a la Sociedad Mercantil Comercializadora Hermanos Ruiz 2011, C.A., alegando que el demandado ha dejado de cumplir con sus obligaciones.
Por auto de fecha 07 de julio de 2009 se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, y la apertura del Cuaderno de Medidas; siendo decretada en esa misma fecha Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de Hipoteca, y notificada al Registrador Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda mediante oficio No. 13.494
En fecha 10 de diciembre de 2009 comparecieron las partes y presentaron escrito de Transacción Judicial.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.


De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de Enero del 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio Mobil Oil Company de Venezuela, expediente Nro. 1623, explica lo siguiente:
...la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. (Citado por Pierre Tapia, p. 439).

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 255, 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto riela a los folios 11 al 14 poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10/11/2003, inserto en el 3º folio, bajo el Nº 39, Tomo 136, de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaría, en donde se evidencia la facultad expresa de la parte actora de transigir. Asimismo, se evidencia en el escrito de Transacción que la parte demandada se encuentra debidamente asistida de abogado. Por lo que este sentenciador declara la procedencia de la Transacción Judicial realizada en fecha 10 de diciembre de 2009. Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos como quedaron expuestos en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL contra Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA HERMANOS RUIZ 2011, C.A y JOSÉ EUDEMER RUIZ ROJAS, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 26 de enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA

ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedando anotada en el Libro Diario en la Nota No. 31.
LA SECRETARIA

AP31-M-2009-000485
LAPG/MFL/f.d,5