REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
199° y 150°

SOLICITANTES: JOAQUIN BESTARDO FUNG TORRES y AURA MARINA MUJICA FUENTES, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad No. V-1.890.597 y V-3.798.440, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NOEL LENIN QUIROZ MUJICA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de las cédula de identidad No. 13.088.074, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 76.190.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JOAQUIN BESTARDO FUNG TORRES y AURA MARINA MUJICA FUENTES, antes identificados, por la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil con Sede en Los Cortijos en fecha 29 de septiembre de 2009. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de diciembre de 1977, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre), según acta de matrimonio No. 60. Manifestaron los cónyuges que de la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, quienes corresponden a los nombres de JOHNFER JOAQUIN FUNG MUJICA, JOAM MARBET FUNG MUJICA, JINZHANG LEE FUNG MUJICA y JIANGLAI MOY FUNG MUJICA, quienes son venezolanos, y en la actualidad mayores de edad.
Así mismo manifestaron que adquirieron una casa ubicada en 2º calle Sur 5, Manzana 8, Quinta 21-A, Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda así como los bienes muebles que en ella se encuentran; fijando allí su último domicilio conyugal; y acordando que posteriormente la liquidación de dichos bienes se realizara de forma amigable por ante los Juzgados correspondientes.
Los solicitantes manifestaron que desde el 23 de marzo de 2002 han permanecido separados de hecho, es decir desde hace más de cinco (05) años estableciendo domicilios separados, y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido acudir a este Juzgado, a fin de solicitar se declare el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 13 de octubre de 2009, se ordenó la notificación del Ministerio Público, en fecha 27 de octubre de 2009, la apoderada de los solicitantes mediante diligencia consigna los fotostatos pertinentes para la boleta de notificación del representante del Ministerio Público quien compareció en fecha 26 de noviembre de 2009, en la persona de la abogada IRDE CAPOTE, Fiscal Centésimo Tercera (103°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien indicó no tener que objetar nada de la referida solicitud.
II
Cumplida la notificación y en virtud de la comparecencia del Fiscal Centésimo Tercero (103) del Ministerio Público especializado en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para este Juzgador concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar por ser ajustada a derecho, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos JOAQUIN BESTARDO FUNG TORRES y AURA MARINA MUJICA FUENTES, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad No. V-1.890.597 y V-3.798.440, respectivamente fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, contraído el 20 de diciembre de 1977, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre), según acta de matrimonio No. 60, expedida por la referida autoridad judicial.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes una vez que conste en autos los fotostatos a certificar.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA

ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las (_____________) horas del día.-
LA SECRETARIA,
AP31-F-2009-002904
LAPG/MFL/f.d,5