REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: TEGUADLA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Febrero del 1974, bajo el No.17, Tomo 39-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO BUYSSE y LUISA JULIA SUPERLANO ROSALES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.24.085 y 33.900, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AUTOLATONERIA MORALES, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 15 de Mayo del 2001, anotada bajo el No.38, Tomo 541-A-Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, TIBISAY AGUIAR HERNANDEZ, CRIZEIDA SALAZAR VELASQUEZ, GLADYS MOLINOS ABREU, CARLOS DANIEL LINAREZ y MIGUEL MORILLO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.66.350, 22.683, 60.283, 72.132, 69.065 y 114.618, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.-
EXPEDIENTE No.AP31-V-2009-003544.-
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-

Se inicia el presente juicio por demanda intentada, por la parte actora, con motivo de la relación arrendaticia, derivada de un primer contrato de arrendamiento celebrado el 16 de Agosto del 2001, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No.35, Tomo 82, y vencido dicho contrato, las partes celebraron un segundo contrato de arrendamiento, con vigencia a partir del 01 de Septiembre del 2004, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No.41, Tomo 110, del 28 de octubre del 2004, en lo que respecta a la firma de parte demandante, y en lo que corresponde a la firma de la parte accionada, el día 19 de Noviembre del 2004, anotado bajo el No.32, Tomo 129.- Dicha relación contractual recayó sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial constituido por un (1) galpón con una superficie aproximada de QUINIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (505 mts2), cuyo frente da a la calle Pantín de la Urbanización Estado Leal, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.- Alega la parte actora, que la Arrendataria – demandada, no ha realizado la entrega del inmueble de autos, ya que la relación arrendaticia fue de una duración de seis (6) años, por lo que a partir del 01 de Septiembre del 2007, comenzó a correr la prórroga legal de dos (2) años, la cual venció el Primero (1ero) de Septiembre del 2009, por lo que procedió a demandar por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal.-

Fundamenta la presente acción en los artículos 1579, 1594, 1159, 1167 del Código Civil, y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Previo el régimen de distribución le correspondió a éste Juzgado conocer de este proceso, donde por auto de fecha 26 de Octubre del 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera Contestación a la demanda, el segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-

En fecha 03/11/2009, compareció el Abogado PEDRO AQUINO, Inpreabogado No.60.098, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y procedió a darse por citado en nombre de su representada.-

El 09 de Noviembre del 2009, los Abogados JOSE JESUS JIMENEZ LOYO y CARLOS DANIEL LINAREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.66.350 y 69.065, respectivamente, dieron contestación a la demanda, en representación de la parte demandada.-
Durante el lapso probatorio sólo la parte actora presentó pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal.-

Trabada así la litis, éste Tribunal para decidir OBSERVA:
-II-

PRIMERO: Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que procede a demandar a la parte demandada, en virtud de que no ha realizado la entrega del inmueble de autos, vencido el término del contrato y su prórroga legal.-
SEGUNDO: En la Contestación de la demanda, la parte demandada, alegó la falta de legitimidad del representante de la parte actora.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Opuso punto previo, fundado en el instrumento poder, el cual fue ejercido por una persona que no está matriculado como Abogado. Como Defensa de fondo, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Por último alegó la falta de cualidad de la parte demandante.-

TECERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora trajo a los autos, copia del instrumento poder (folios 6 al 9); copia del documento de propiedad del inmueble de autos, (folios 22 al 20); dos (2) contratos de arrendamientos (folios 22 al 34), instrumentos que no fueron tachados, desconocidos ni impugnados durante el proceso, por lo que el Tribunal les da todo valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil.-

CUARTO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada trajo a los autos, copia de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No.07-1800, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 04 de Noviembre del 2009, anotado bajo el No.24, Tomo 154; instrumentos que no fueron tachados, desconocidos ni impugnados durante el proceso, por lo que el Tribunal les da todo valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil.-

QUINTO: Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado Principio Dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El referido precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada, y ASI SE ESTABLECE.-

SEXTO: En relación al capítulo Primero de la contestación de la demanda, relativa a la falta de legitimidad del presentante, propone la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentada, en la falta de legitimación de la ciudadana LAURA ZECCHINI DE RIERA, quien se identifica en el escrito libelar como apoderada judicial de la actora, quien a su vez aparece asistida por el Abogado EDUARDO BUYSSE, Inpreabogado No.24.085.- Afirma la demandada, que consta del instrumento poder que riela a los folios que van desde el 15 al 19 del presente expediente, de donde se evidencia que la empresa TEGUADLA, C.A., por intermedio de su presidente, otorgó poder a la ciudadana LAURA ZECCHINI DE RIERA, alega la parte accionada, que la ciudadana LAURA ZECCHINI DE RIERA, no es Abogado, actuó en el juicio originario como apoderado de la sociedad mercantil TEGUADLA, C.A.-

El Tribunal considera, que las cuestiones previas son concebidas por la doctrina, como aquellas excepciones procesales, que no son otra cosa sino presupuestos procesales expresados negativamente en forma de excepción, con el objeto de obtener un medio de defensa contra la acción interpuesta, fundada en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez, que el es director del proceso, cuando el demandado los invoca y su muy breve procedimiento termina con la incidencia “In Limine Litis”.-

En el caso de autos, el Tribunal de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que la ciudadana LAURA ZECCHINI DE PRATO, Titular de la Cédula de Identidad No.V-4.085.391, en su carácter de Director Presidente de TEGUADLA, C.A, otorgó poder general, amplio y suficiente a la ciudadana LAURA MAE ZECCHINI DE RIERA, en lo que respecta a lo judicial, la faculta entre otras cosas, a constituir apoderados judiciales concediéndoles las facultades que considere convenientes.-
Considera el Tribunal, que el otorgamiento del poder realizado por la ciudadana LAURA ZECCHINI DE PRATO, en su carácter de Presidente de la empresa TEGUADLA, C.A., a la ciudadana LAURA MAE ZECCHINI DE RIERA, para que ésta actuara en representación de la actora, realizando ésta el respectivo otorgamiento de poder a profesionales del Derecho, no genera vicio de legalidad en el presente proceso judicial, es así pués, que en nuestra legislación venezolana tales otorgamientos, son perfectamente válidos. Tanto la Doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley, sólo podrán realizar actos dentro del proceso los profesionales del derecho, quienes son los que gozan de capacidad de postulación, tal y como ocurrió en el caso de autos, en donde la ciudadana LAURA ZECCHINI DE PRATO, en su carácter de Presidente de la empresa TEGUADLA, C.A., otorgó poder a la ciudadana LAURA MAE ZECCHINI DE RIERA, y ésta delegó la representación en los abogados EDUARDO BUYSSE y LUISA JULIA SUPERLANO ROSALES (folio 37).-
Siendo que en el presente juicio, la ciudadana LAURA ZECCHINI DE RIERA, desde su libelo de demanda, estuvo asistida de profesional de derecho, y aunado al hecho de que el 24 de Noviembre del 2009, la ciudadana LAURA ZECCHINI URDANETA, en su condición de Presidente de la empresa TEGUADLA, C.A., Asistida por el Abogado EDUARDO BUYSSE, ratificó en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizadas por LAURA ZECCHINI DE RIERA, (folio 73), considera el Tribunal que no se observa, que en ésta causa exista la falta de legitimidad que alude la demandada, en su escrito de contestación de la demanda, y no le es aplicable al caso de autos, el contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No.07-1800, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, pues en todo momento, consta de autos, que ha existido la asistencia de un profesional del derecho, a quien por imperio legal, le está atribuido la actuación judicial, cumpliéndose con los requisitos contenidos en el artículo 4 de la Ley de Abogado, el cual dice:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso”. ( subrayado de esta sentenciadora ).

En atención a la norma antes señalada, y como se observa de las actas procesales que conforman el presente Expediente, la apoderada actora Laura Zecchini de Riera, sin ser profesional del derecho, actuó en este juicio en ejercicio de un mandato judicial, el cual es un contrato conforme lo define el artículo 1684 del Código Civil, siendo asistida por abogado cuando consignó el libelo de la demanda, y nombró abogados para que continuarán representando en juicio, a su mandante, a través de la sustitución de su poder que fue hecha mediante diligencia de fecha 27 de Octubre del 2009; con lo que su conducta se ajustó plenamente a lo dispuesto en el transcrito encabezamiento del artículo 4 de la Ley de Abogados, y del igual forma, se cumplió lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, la cuestión previa bajo análisis es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO: En cuanto al capítulo Segundo del escrito de contestación de la demanda, referido a la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundada en la insuficiencia e imprecisa determinación que pretende hacer la demandante en el escrito libelar, con relación al inmueble de autos, al no indicarse los linderos del mismo.-
Observa el Tribunal, que cursan en el presente expediente, dos (2) contratos de arrendamientos, a los folios 21 al 34, de los cuales se originan las obligaciones de carácter contractual para las partes aquí en litigio. En éste sentido, observa ésta Juzgadora, que en ambos contratos, las partes Arrendadora y Arrendataria, determinan en forma clara y precisa el objeto de la relación contractual, el cual es:
En el primer Contrato: Cláusula Primera:
“LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA” un local comercial propiedad de aquella constituido por un galpón con una superficie útil aproximada de QUINIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (505 M2), sito con frente a la calle Pantin de la Urbanización Estado Leal, en jurisdicción Autónomo Chacao del Estado Miranda…”.-
Establece el segundo Contrato, cláusula Primera:
“LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a ”LA ARRENDATARIA” un local comercial propiedad de aquella constituido por un galpón con una superficie útil aproximada de QUINIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (505 M2), sito con frente a la calle Pantín de la Urbanización Estado Leal, en jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda…”.-
En éste orden de ideas, es notorio que en la relación arrendaticia que mantienen las partes que integran éste proceso, conocen en forma clara y precisa cual es el objeto del contrato, no acordando las partes identificar los linderos del inmueble de autos, aunado al hecho que del documento de propiedad, que acompañó la actora junto con su libelo de demanda, se determina claramente que el inmueble dado en arrendamiento es de su exclusiva propiedad, y donde reposan las demás determinaciones del inmueble en cuestión, y constando en autos, las resultas de la práctica de la Medida de Secuestro dictada por éste Despacho Judicial el 02 de Noviembre del 2009, la cual fue practicada el 04 de Noviembre del 2009, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, en donde se constata la plena identificación clara y precisa, que realiza dicho funcionario, del inmueble objeto de la Medida de Secuestro (folio 26 del Cuaderno de Medidas).-
En éste sentido, considera el Tribunal que no existe ambigüedad alguna, con respecto a la determinación exacta del inmueble dado bajo arrendamiento a la parte demandada, por lo que la cuestión previa bajo análisis es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

OCTAVO: En relación al capítulo Tercero, Punto Previo, del escrito de contestación de la demanda. Aduce la demandada, que cursa en autos instrumento poder, que por no tener contener causa licita, ya que no puede ejercer un mandato judicial quien no está matriculado como Abogado, vicio que por si sólo debe generar la muerte de éste proceso. Afirma la demandada, que el referido mandato, no lleva empostada la facultad de sustituir dicho mandato.-

Observa el Tribunal, con respecto a ésta defensa previa, que tal y como quedó analizado y establecido en el punto Sexto de éste fallo, la actuación realizada por la ciudadana LAURA ZECCHINI DE RIERA, en éste proceso judicial, no conllevan vicio alguno, pues su actuación se encuentra enmarcada dentro marco legal, que establece nuestra legislación vigente, y el hecho de que la Secretaria del Tribunal, no hiciera identificación de la exhibición de los documentos en donde emana la representación y las facultades necesarias y contenidas en el mandato, el instrumento poder que genera la facultad de otorgar poder en Abogados para la representación de la actora, dicho poder cursa en autos, en tal sentido, resulta irrelevante la no identificación de dicho instrumento, pues forma parte integrante dicho poder de las actas que integran el presente Expediente.- En tal sentido, la defensa previa opuesta por la parte demandada, es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

NOVENO: En cuanto al capítulo III, del escrito de contestación a la demanda, en lo que respecta a la excepción, relativa a la Ilegalidad en la causa del contrato suscrito por la parte actora y la demandada, el 28 de Octubre del 2004.- Fundamenta la demandada, esta defensa, en el hecho de que la actora alega en su libelo de demanda, que suscribió un contrato de arrendamiento el 16 de agosto del 2001. Que en dicha convención se estableció la vigencia del contrato por un plazo de tres (3) años fijos, contados desde el 01 de septiembre de 2001.
Que el plazo de vigencia contractual fenecía el 01 de septiembre de 2004, a partir de ésta fecha conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, un plazo de un (1) año atinente a la prórroga legal.
Aduce la demandada, que el segundo contrato de arrendamiento fue suscrito el día 28 de octubre de 2004, y que no es difícil concluir que el aludido contrato se suscribió cuando el arrendatario estaba disfrutando del beneficio que le da la Ley de una prórroga legal de un año, por lo tanto pide se declare la nulidad de este segundo contrato.
Con respecto a ésta defensa, observa el Tribunal, que en materia contractual, en base al Principio de la Autonomía de la Voluntad de las partes contratantes, a éstas, le es dable establecer obligaciones, términos y condiciones que desde su nacimiento son de estricto cumplimiento para ellas, siempre cuando estos acuerdos no sean contrarios a la Ley.- En este sentido, el hecho de haber celebrado un segundo contrato de arrendamiento sobre el mismo bien inmueble, el cual se realizó ante un funcionario público, alcanzado las formalidades de Ley, para darle a dicho instrumento el carácter de público, le genera a las partes la continuidad de la relación arrendaticia en tiempo y espacio, y en todo caso, a juicio de ésta Sentenciadora, el otorgamiento auténtico del segundo contrato de arrendamiento, lo que produjo fue regularización de la relación arrendaticia, fijándose entonces la fecha del vencimiento del nuevo plazo contractual, a saber el Primero (1ero) de Septiembre del 2007; momento a partir del cual y siendo que en autos, no consta que se haya celebrado otro contrato de arrendamiento, es a partir del (01/09/2007), que comenzó a correr la prórroga legal de dos (2) años prevista en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que la relación arrendaticia a esa última fecha sumaba seis (6) años continuos e ininterrumpidos.- En tal sentido, éste ejercicio de voluntad de las partes, de haber celebrado un segundo contrato de arrendamiento, no genera vicio de nulidad, pues sin lugar a dudas, al vencimiento de ese último contrato, y al no celebrarse uno nuevo, es obvio que es a partir de allí que empezaría a correr la referida prórroga legal, sumando el tiempo continuo que tuvo el arrendatario, en el uso y goce del inmueble dado en arrendamiento.- En tal sentido, la defensa opuesta por la parte demandada es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

DECIMO: En cuanto al capítulo Segundo referido a la falta de cualidad de la parte actora. La parte demandada, fundamenta ésta defensa en que no existe identidad alguna entre el inmueble que se identifica en el contrato de arrendamiento y alguna de las ocho (8) parcelas a que se refiere el documento por medio del cual la sociedad de comercio TEGUADLA, C.A., pretende apuntalar la propiedad de los mismos. Afirma la demandada, que cuando la parte actora no logra la perfecta identidad entre el bien cuya propiedad se eroga y el bien donde nuestra mandante ejerce su actividad de comercio, encontramos que no puede demostrar procesalmente que es el titular del derecho reclamado.
Observa el Tribunal, que en el capítulo Séptimo de esta Sentencia, se analizó y estableció que el inmueble objeto dado en arrendamiento, se encuentra plenamente identificado en autos, y no le es dable a la Arrendataria, desconocer su plena identificación, a un inmueble que venía ocupando en un tipo de posesión precaria, que le nació cuando celebró el primer contrato de arrendamiento, y que ocupó hasta el día en que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, practicó la Medida de Secuestro dictada por éste Tribunal, aunado al hecho, que en el presente proceso judicial, la litis no versa sobre la titularidad del inmueble, sino sobre la culminación o no de la relación arrendaticia existente entre las partes que integran ésta causa, de manera, que la defensa opuesta por la parte demandada, es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

DECIMO PRIMERO: Ahora bien, considera el Tribunal que la parte demandada, no trajo a los autos, ningún medio probatorio suficiente, que desvirtúe la pretensión de la parte actora, obligación que tenía a tenor de lo previsto en los artículos 1354 del Código del Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya hecho entrega del inmueble dado en arrendamiento, una vez vencido el término del segundo contrato, que se inició el 01 de Septiembre del 2004, y culminó el 01 de septiembre del 2007, comenzando a partir del inmediatamente antes aludido 01 de Septiembre del 2007, a correr el lapso de prórroga legal, la cual venció el 01 de Septiembre del 2009, pues la relación arrendaticia in comento por la clara y manifiesta voluntad de los contratantes siempre estuvo a tiempo determinado. En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal concluye, en que la demandada ciertamente no realizó la entrega del inmueble dado en arrendamiento, una vez finalizada la respectiva prórroga legal, razón por la cual la presente acción es procedente, en conformidad con el artículo 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1579, 1594, 1159 y 1167 del Código Civil.-ASI SE DECIDE.-

-III-
D E C I S I O N

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha interpuesto TEGUADLA, C.A. contra AUTOLATONERIA MORALES, C.A.- En consecuencia, se ordena la entrega material del inmueble constituido por: un inmueble constituido por un (1) local comercial constituido por un (1) galpón con una superficie aproximada de QUINIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (505 mts2), cuyo frente da a la calle Pantín de la Urbanización Estado Leal, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual la parte accionada deberá entregar a la parte actora, totalmente libre de bienes y personas.-

De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada, y ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA LLEVADO POR ESTE JUZGADO.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los (11) días del mes de Enero del año dos mil Diez (2010).- Años 199º y 150º.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.
En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).-
LA SECRETARIA.
IPB/Ma/jhonme.-
EXP.No.AP31-V-2009-003544.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-