REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE: ARACELIS RONDON GONZALEZ y JOSE BENDAYAN PONTE, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.617.286 y V- 6.821.733, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: HUGO MANUEL CHACON YANEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.917.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL

Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185-A, del Código Civil, presentada en fecha 10 de Agosto de 2009, por los ciudadanos ARACELIS RONDON GONZALEZ y JOSE BENDAYAN PONTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.617.286 y V- 6.821.733, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano HUGO MANUEL CHACON YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.917, mediante el cual alegan que en fecha 21 de Septiembre de 1.991, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo “Leoncio Martínez”, Distrito Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 197, folios 197 de los Libros respectivos. Que constituyeron su domicilio conyugal en las Residencias LAS COCUIZAS, piso 1, apartamento 1-C, situadas en el sector “D” de la Urbanización Santa Paula del Cafetal, Calle Géminis, parcela Nº 39, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. Que desde el 19 de Mayo del año 2.004, debido a la incompatibilidad de caracteres y las continuas discusiones suscitas entre ellos, convinieron en cesar la vida en común, configurándose por consiguiente una separación de hecho, la cual han mantenido ininterrumpidamente, hasta la presente fecha, habiendo transcurrido en consecuencia, un lapso mayor de cinco (5) años. Que no procrearon hijos, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declare el Divorcio.-

Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 24 de Septiembre de 2009, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público. Librándose en fecha 19 de Noviembre de 2009, la respectiva boleta de notificación.-

En fecha 30 de Noviembre de 2009, el alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada como señal de haber recibido.-

Que en 08 de Diciembre de 2.009, compareció por ante este Juzgado la Fiscal Centésima Quinta (105) del Ministerio Público encargada, con competencia en el Sistema de Protección del niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que considera procedente la solicitud incoada y que nada tiene que objetar con respecto a la misma.-

Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este tribunal observa:

El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
PRIMERO: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el juez de Primera Instancia civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-

SEGUNDO: Que acrediten el Acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-

TERCERO: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-

CUARTO: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente solicitud.-

Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ARACELIS RONDON GONZALEZ y JOSE BENDAYAN PONTE, antes identificados. Y ASI SE DECLARA.

Conforme a los cuatro supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este tribunal declarará tal divorcio en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-

QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, a la que hacen referencia los solicitantes en el escrito, se observa: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, el cual dispone: “La comunidad de los bienes se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo” y agrega dicha norma en su último aparte: “Toda disolución y liquidación es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. De allí que sólo se exceptúe el caso de la separación de bienes cuando se efectúe la separación de cuerpos, y por cuanto el presente expediente se refiere al procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Sustantivo mencionado, este Tribunal no se pronunciará sobre la liquidación de la comunidad conyugal, debiendo las partes intentar el mismo por un procedimiento distinto, el cual se establece en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos ARACELIS RONDON GONZALEZ y JOSE BENDAYAN PONTE, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.617.286 y V- 6.821.733, respectivamente; en consecuencia, se Declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo “Leoncio Martínez”, Distrito Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 197, folios 197, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho, tal y como consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que cursa en los autos a los folios 4 y 5.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este tribunal de conformidad con el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos mil Diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA P.-
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,




IPB/MAP/Damaris
Exp. N° AP31-V-2009-002428