REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2010-000007
Por recibido y Visto el libelo de demanda proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien declinó la competencia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio incoado por la Abogada ANNA MARIA VENDITTELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 6.979.528 contra la empresa VIGILANTES DEL ZULIA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Mayo de 1967, bajo el Nº 74, Tomo 25, reformado sus estatutos sociales conforme documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de Octubre de 2002, bajo el Nº 24, Tomo 45-A, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisión, observa:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El Libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y carácter que tienen.
3°Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°El objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5°La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Así mismo, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, al analizar el artículo arriba citado expresa que el libelo de demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que debe pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente, y el demandado pueda ejercer el derecho a la defensa adecuado.
Dichos elementos esenciales clasificados en sujetos, el objeto y la causa.
El libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, no cumple con el requisito exigido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los fundamentos de derecho en que basa su pretensión; cabe destacar de la norma arriba citada indica la carga de la parte actora de señalar con toda precisión al Tribunal cuál es la acción escogida y los fundamentos de derecho que quiere hacer valer, por el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal civil, y como consecuencia lo que pretende el actor con la presente demanda, toda vez que es carga de la parte determinar en su libelo, sin que quedara lugar a dudas, la acción escogida y que pretendía le fuera resuelta por este órgano, lo cual también impide al demandado ejercer cabalmente el derecho a la defensa
En este mismo orden de ideas, se evidencia de la lectura del libelo en cuestión, que la parte actora acumula la pretensión de Cobro de honorarios profesionales de Abogados Extrajudiciales y Judiciales, los cuales se tramitan mediante procedimientos incompatibles entre si, en efecto, según el artículo 22 de la Ley de Abogado¸el Cobro de Honorarios causados por actuaciones extrajudiciales se tramita por el juicio breve; y las reclamación de honorarios judiciales, por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y así quedó asentado en la sentencia de fecha 6 de Julio de 2006, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. P. Ramírez en intimación de Honorarios, que establece:
“…De tal forma de que de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el Cobro de honorarios causados por actuaciones extrajudiciales se tramitará por el juicio breve, y la reclamación contenciosa que surja acerca del derecho a cobrar honorarios judiciales se desarrollará de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”
En Consecuencia se trata de una demanda donde existe acumulación indebida de pretensiones, prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.
La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
En consecuencia, aplicando las consideraciones expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que son incompatibles por excluirse mutuamente, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada.
La parte actora debe indicar con toda precisión al Tribunal cuál es la acción escogida y los fundamentos de derecho que quiere hacer valer, por el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal civil, no le es dable al Tribunal de la causa elegir cuál de las pretensiones señaladas por la parte debe resolver, toda vez que es carga de la parte determinar en su libelo, sin que quedara lugar a dudas, la acción escogida y que pretendía le fuera resuelta por este órgano, lo cual también impide al demandado ejercer cabalmente el derecho a la defensa, al no saber si se defenderá de una acción de Cobro de Honorarios acusados por actuaciones extrajudiciales o el Cobro de Honorarios Judiciales.
En base a lo antes expuesto, en virtud de no llenar los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem, aunado a la acumulación de pretensiones arriba citada, por lo cual se resulta procedente declarar INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil diez.
LA JUEZ TITULAR.
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA.
JESSIKA ARCIA PEREZ.
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
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