REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : AP31-V-2009-004505
PARTE ACTORA: el ciudadana CORRADO MENEGHETTI, italiano, titular del pasaporte NºE-587662, actual pasaporte Nº AA0491615, quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano ROLANDO MENEGUETTI, italiano, titular del pasaporte Nº E-673.103, representación que consta del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 17, Tomo 177 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, asistido por la Abogada ANA HILDE CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 63.187
PARTE DEMANDADA: JOSE ENRIQUE HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad número 3.144.282, quien no tiene constituido Apoderado Judicial autos.
Visto el anterior libelo de demanda por DESALOJO y sus recaudos, presentado por el ciudadano CORRADO MENEGHETTI, asistido por la Abogada ANA HILDE CARRERO, contra el ciudadano JOSE ENRIQUE HENRIQUEZ, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión observa:
Expone la parte actora en su libelo de demanda que su padre es propietario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Camurí, piso 4, apartamento 44 del Sector Las Delicias, del Boulevard de Sabana Grande (cruce con la segunda avenida y antigua calle de Sabana grande) de la Ciudad de Caracas Distrito Capital, que sobre dicho inmueble se suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE ENRIQUE HENRIQUEZ, arriba identificado en fecha 11 de Junio de 2002, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 69, Tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados antes esa Notaría y que la duración de dicho contrato fue establecida en un plazo de duración de un año fijo, con prorrogas sucesivas de seis meses ; fijándose a tales efectos de acuerdo a la clausula cuarta del contrato , un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (320.000,00) mensuales …”
Se obligo al arrendatario a la conservación del inmueble arrendado y que ha incumplido con dicha clausula en virtud de que el inmueble en cuestión se encuentra deteriorado tal como se evidencia de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, igualmente ha dejado de cancelar los servicios inherentes al inmueble.
Fundamentando su pretensión en los artículos 1,10,18, 33 y 34 literal e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.264, 1.594, 1.595 y 1.596 del Código Civil en concordancia con los artículos 881 y 585 del Código de Procedimiento Civil. El literal A del artículo 34 de la Ley de ARRENDAMIENTO Inmobiliarios, podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades vencidas.
En este sentido, de la lectura del libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, puede observar el Tribunal que el accionante, con base a un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, solicita el Desalojo del inmueble objeto del contrato, en tal sentido establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: ……… (Omisis)”.-
Establece claramente el artículo parcialmente trascrito, que cuando la pretensión de la parte accionante persiga la desocupación de un inmueble dado en arrendamiento bajo la figura de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, la vía procesal idónea para materializar dicha pretensión es el desalojo del inmueble, fundada dicha petición en la norma antes parcialmente transcrita, en efecto en el caso que nos ocupa la parte accionante solicita textualmente “EN DEMANDAR EL DESALOJO” .Asimismo invocó el literal E del artículo arriba citado de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, considera pertinente quien decide y con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasar a interpretar la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, a fin de determinar la temporabilidad del mismo, la cual reza textualmente lo siguiente:
“El plazo de duración del presente contrato será de un (1) año fijo, contado a partir del otorgamiento del presente contrato, más si al vencimiento de este término fijado alguna de las partes contratantes no hubiese dado por escrito con treinta (30) días de anticipación del vencimiento, su deseo de no renovar el presente contrato, se da por prorrogado automáticamente de pleno derecho, por un término igual de seis (6) meses, y las subsiguientes prórrogas se regirán por el mismo plazo .Queda expresamente convenido que las prorrogas que se llegasen a realizar por el presente contrato en ningún momento darán el derecho de considerar el presente contrato a tiempo indeterminado…”(Negrillas del Tribunal)
De la cláusula anteriormente transcrita se evidencia claramente que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, prorrogable automáticamente por periodos de seis meses, a menos que una de las partes notificara a la otra su voluntad de ponerle fin al vencimiento del plazo fijo o de una de las prórrogas, con no menos de treinta (30) días de anticipación, por lo que en aplicación de la norma contenida en el artículo 12 ejusdem, esta Juzgadora declara que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de Junio de 2002, es a tiempo determinado. Y así expresamente se decide.
De tal manera que, en criterio de esta Juzgadora, al cual se ha arribado al hacer un estudio minucioso de los términos en los cuales se ha planteado la pretensión, deduce que, lo que ha pretendido el accionante es el Desalojo, o en otras palabras, se ha intentado una acción de desalojo, la cual de acuerdo a nuestro ordenamiento sustantivo es posible ejercer respecto de los contratos de arrendamiento con indeterminación de tiempo o contrato verbal, pero en el caso de autos, el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso, tiene una naturaleza jurídico-temporal distinta a los contratos cuya contravención es accionable por vía de desalojo, de tal suerte que es un contrato a tiempo determinado, por lo cual la vía aplicable, idónea y legal era el ejercicio de la pretensión de resolución de contrato.-
Conforme a lo arriba expuesto este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demandada, que por Desalojo, interpuesta por el ciudadano CORRADO MENEGHETTI contra el ciudadano JOSE ENRIQUE HENRIQUEZ Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
JESSIKA ARCIA PÉREZ.
En esta misma fecha siendo las 9:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
JESSIKA ARCIA PEREZ.
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