REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : AP31-V-2009-001301
PARTE ACTORA: SUCESION DE ELOY GUILLERMO BOULTON HENANDEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No.62.624
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JUDITH RAMOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.043
PARTE DEMANDADA: JOSE ISMAEL RANGEL SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.284.111,
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.978
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda y su reforma interpuesto por la abogada JUDITH RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la SUCESION DE ELOY GUILLERMO BOULTON HENANDEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No.62.624, representación que consta de instrumento poder autenticado en fecha 18 de Junio de 2.007, por ante la Notaría Pública 16º del Municipio Libertador, anotado bajo el No.28, tomo 41 de los Libros de Autenticaciones, contra el ciudadano JOSE ISMAEL RANGEL SOSA, por el cumplimiento del contrato que tiene por objeto el arrendamiento del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Número 2, ubicado en el piso 1 del Edificio denominado “NEGRO PRIMERO”, situado en la avenida Teresa de la Parra cruce con calle Comercio, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito en fecha 01 de Diciembre de 1.972, entre la CASTELLANA C.R.L y el demandado ciudadano JOSE ISMAEL RANGEL SOSA , alegando el vencimiento de su termino y de la prorroga legal, fundamentando su acción en el artículo 1.167 del Código Civil, y los artículos 33, 38 literal “D”, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 09 de Junio de 2.008, se admitió la demanda y su reforma por los trámites del juicio breve, emplazándose a la parte demandada para que diera contestación a la demanda al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 25 de Mayo de 2.009, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 27 de Mayo de 2.007, compareció por ante este Tribunal, la abogada JUDITH RAMOS, apoderada judicial de la parte actora y estampó diligencia dejando Constancia de haber entregado los emolumentos al ciudadano Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de Junio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano GRESJOVER PLANAS, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos, y estampó diligencia consignando compulsa y recibo de citación librado a nombre del ciudadano JOSE ISMAEL RANGEL SOSA, y dejando constancia de no haber podido practicar su citación pese haberse trasladado a su domicilio los días 05, 08 y 10 de Junio de 2.009.
En fecha 12 de Junio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada JUDITH RAMOS, apoderada judicial de la parte actora, y solicitó el desglose de la compulsa
En fecha 16 de Junio de 2.009, este Tribunal ordenó el desglose de la compulsa y entregarla al Alguacil encargado de practicar la citación.
En fecha 15 de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GRESJOVER PLANAS, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos, y estampó diligencia consignando recibo de citación librado a nombre del ciudadano JOSE ISMAEL RANGEL SOSA, debidamente firmado por su destinatario, como prueba de haberlo citado en fecha 14 de Julio de 2.009, en su domicilio.
En fecha 16 de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 9.978, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ISMAEL RANGEL SOSA, parte demandada en el presente juicio, y consignó escrito oponiendo cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es , la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta; impugnando la cuantía estimada en el libelo de demanda y su reforma, y de contestación al fondo de la demanda. Igualmente reconvino a la parte actora. Así mismo, consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 20 de Julio de 2.009, este Tribunal declaró inadmisible la reconvención interpuesta por el abogado GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 9.978, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ISMAEL RANGEL SOSA contra la SUCESION DE ELOY GUILLERMO BOULTON HENANDEZ, parte actora en el presente juicio.
En fecha 30 de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada JUDITH RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escritos de oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, así como de observaciones a la impugnación de la cuantía realizada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 31 de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada JUDITH RAMOS, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nos. 37.043, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas, promoviendo:
i) Contrato privado de arrendamiento, suscrito entre la CASTELLANA C.R.L y el demandado ciudadano JOSE ISMAEL RANGEL SOSA, en fecha 10 de Diciembre de 1.972, producido junto al libelo de la demanda y ratificado en la oportunidad de reformarla.
ii) Notificación Judicial practicada por el Juzgado 15º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Septiembre de 2.005, producida junto al libelo de la demanda y ratificado en la oportunidad de reformarla.
iii) Originales de los documentos producidos junto al libelo de la demanda y ratificados al momento de reformarla, cursantes a los folios, 13, 14, 15, 16 del expediente, contentivo de:1) la comunicación enviada al demandado en fecha 03 de Julio de 1.975, con motivo del cambio de administración del inmueble arrendado, firmada firmado tanto por el remitente como por el destinatario. 2) comunicación enviada por el ciudadano que en vida respondiera al nombre de Eloy Guillermo Boulton Hernández, al ciudadano José Ismael Rangel Sosa, autorizándole a instalar un toldo en la terraza del apartamento arrendado, firmado tanto por el remitente como por el destinatario.3) Comunicación enviada en fecha 14 de Julio de 2.008, por el ciudadano JOSE ISMAEL RANGEL a la Sucesión Boulton Hernández, contentiva de su intención en adquirir el inmueble arrendado.
En fecha 31 de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nos. 9.978, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo:
i) Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ELOY GUILLERMO BOULTON HERNANDEZ, en fecha 01 de Diciembre de 1.972 y su representado y que tiene por objeto el arriendo del inmueble cuyo cumplimiento se demanda.
ii) Recibo de pago de alquiler del inmueble arrendado, correspondiente al mes de Febrero de 1.986, de fecha 28 de Febrero de 1.986, por la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.2.139,oo).
iii) Recibo de pago de alquiler del inmueble arrendado, correspondiente al mes de Agosto de 1.992, de fecha 28 de Febrero de 1.986, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2.818,80).
iv) Recibo de pago de alquiler del inmueble arrendado, correspondiente al mes de Marzo de 1.993, de fecha 31 de Marzo de 1.993, por la cantidad de ONCE MIL SETENTA BOLIVARES (Bs.11.070,oo).
v) Recibo de pago de alquiler del inmueble arrendado, correspondiente al mes de Noviembre de 1.995, de fecha 30 de Noviembre de 1.995, por la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.22.679,oo).
vi) Resolución NO. 2642 dictada por la Dirección de Inquilinato Departamento de Regulación , Expediente No. 32734, de fecha 14 de Diciembre de 1.992, que establece el canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio en la cantidad de ONCE MIL SETENTA VOLIVARES (Bs.11.070,oo).
vii) Copia Certificada de la Resolución No.3879, de fecha 30 de Septiembre de 1.982, dictada por la Resolución dictada por a Dirección de Inquilinato, Departamento de Regulación, expediente No.32734, que estableció el precio regulado de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, en la suma de DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.2.139,30).
En fecha 03 de Agosto de 2.009, se admitieron las pruebas promovidas por la representación Judicial de la parte actora, y de la parte demandada, salvo su apreciación o no en la definitiva.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
CUESTIONES PREVIAS
La representación judicial del demandado, propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas casuales que son de las alegadas en la demanda. Alegando la parte demandada, que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga, con fundamento en el alegato de que el contrato es a tiempo determinado, y el demandado, señala que el contrato es a tiempo indeterminado, por haber existido una relación arrendaticia continua e ininterrumpida entre las mismas partes desde el año 1972, como consta del contrato producido acompañando al libelo pero con modificaciones del canon de arrendamiento, señalando que el contrato de arrendamiento celebrado inicialmente por escrito fue modificado a un contrato verbal y por ende indeterminado, por lo que esta sujeto a las causales de desalojo previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Observa esta sentenciadora que la parte demandada, como fundamento de la cuestión previa propuesta, señala que a lo largo del contrato, el mismo ha sufrido modificaciones del canon de arrendamiento y que por ello se ha convertido en un contrato verbal e indeterminado y que la actora basa su demanda en un falso supuesto de que el contrato es a tiempo determinado y ampara su pretensión en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que establece como condición para la procedencia de la prórroga legal que el contrato sea a tiempo determinado, el hecho de que la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga haya sido prevista por el legislador para los contratos a tiempo determinado, no es una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, tampoco es una causal no alegada en la demanda, por lo que no puede prosperar la cuestión previa en estos términos propuestas. Así se decide.
LA IMPUGNACIÓN DELA CUANTÍA
La representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, impugnó la cuantía, la cual fue estimada en la reforma de la demanda en la suma de CINCO BOLIVARES FUERTES (Bf 5,00), alegando que la relación arrendaticia cuya terminación se pretende, es a tiempo indeterminado y que por ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la demanda, se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año, que el canon de arrendamiento vigente es la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bf 158,11) por doce meses, para un total de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bf 1897,32). La apoderada judicial de la parte actora, rechazó esta impugnación, alegando que se trata de una impugnación pura y simple, limitándose a rechazar la estimación y solicitando que se declare firme la estimación efectuada en el libelo.
Quien aquí suscribe, observa que la impugnación de la cuantía no fue efectuada de forma pura y simple, pues el demandado la fundamentó en los alegatos ya expresados. Se observa igualmente, que en el libelo la apoderada actora, estimo la demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Código de Procedimiento Civil, norma que dice:
“Cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
Señalando además la actora, que en virtud de que no se están reclamando cantidades de dinero, sino la entrega del inmueble, estima la demanda en cinco bolívares fuertes.
La pretensión deducida en el presente proceso es el cumplimiento del contrato de arrendamiento cuyo objeto es el inmueble plenamente identificado en autos, establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
En el caso que hoy nos ocupa, no se discute sobre las pensiones de arrendamiento, sino sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, ciertamente la norma expresamente indica que si el contrato es a tiempo indeterminado, el valor se estimará acumulando las pensiones de un año, pero la norma se refiere a las demandas sobre validez o continuación de los contratos, y siendo que la actora estimó en forma exigua la demanda, pues el valor del cumplimiento de un contrato de arrendamiento cuyo objeto es un apartamento en la Ciudad de Caracas, no puede ser de CINCO BOLIVARES FUERTES (Bf 5,00); en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Primero, se encuentran las disposiciones para determinación de la cuantía de las demandas, no hay una norma específica para la determinación del valor de una demanda de cumplimiento de un contrato, pero como quiera que el cumplimiento es de un contrato de arrendamiento, considera esta juzgadora, que lo más ajustado sería aplicar lo dispuesto en el artículo 36, toda vez que se discute sobre la continuación o terminación de un contrato de arrendamiento, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, el cual expresa:
“A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principio generales del derecho “.
Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara CON LUGAR la impugnación de la cuantía, efectuada por la parte demandada y declara que la estimación de la misma, debe considerarse sobre la base de doce meses de arrendamiento, cada mes a razón de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bf 158,11), que es la suma que el demandado está pagando actualmente por concepto de canon de arrendamiento, por doce meses, para un total de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bf 1897,32). ASI SE DECIDE.
DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA
Observa quien aquí suscribe, que la pretensión deducida por la parte actora es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por vencimiento del término y la prórroga legal, suscrito entre INVERSIONES LA CASTELLANA, C.R.L y JOSE ISMAEL RANGEL SOSA, el demandado, en fecha 1 de Diciembre de 1972, el cual fue producido por la parte actora, SUCESIÓN DE ELOY GUILLERMO BOULTON HERNANDEZ, en original acompañando el libelo de la demanda, documento que al no ser desconocido por el demandado, queda reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.. Alega la parte actora que la relación arrendaticia, se inició el día 1º de Diciembre de 1972, entre INVERSIONES LA CASTELLANA, C.R.L, como arrendadora y JOSE ISMAEL RANGEL SOSA como arrendatario, sobre el inmueble propiedad del hoy difunto ELOY BOULTON, que el 3 de Julio de 1975, el causante notificó al demandado que la administración del inmueble pasaba a la persona de NEYDA BOULTON; que en fecha 14 de Julio de 2008, el arrendatario envió misiva a la sucesión Boulton Hernández, donde reconoce la condición de arrendadora de la actora, que su condición de arrendadora y propietaria; que en la cláusula tercera del referido contrato, se estipuló que la duración era de un año contado a partir del 1º de Diciembre de 1972, prorrogable por períodos iguales, a menos que una de las partes notificare a la otra con dos meses de anticipación antes del vencimiento la voluntad de no prorrogar el contrato; que en fecha 29 de Septiembre de 2005, se procedió a notificar judicialmente al arrendatario, a través del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la voluntad de la SUCESIÓN BOULTON HERNANDEZ de no prorrogar el contrato, por lo que el 1º de Diciembre de 2005, comenzaba a transcurrir la prórroga legal, por tener el contrato una duración de más de diez años, por lo que el contrato terminó el 1º de Diciembre de 2008, fecha en la que el demandado debió entregar el inmueble.
Por su parte, el demandado en la litis contestación, admitió la existencia de una relación arrendaticia entre su persona y la SUCESIÓN BOULTON HERNANDEZ, negando que la relación arrendaticia sea a tiempo determinado; y alega el demandado, que la relación es a tiempo indeterminado, porque ha existido una relación continua e ininterrumpida, entre las partes contratantes desde el año 1972, sobre el mismo inmueble, que el canon de arrendamiento ha sido modificado.
Así las cosas, queda reconocida la existencia de la relación arrendaticia entre la actora y el demandado, sobre el ya identificado inmueble, quedando como hecho controvertido la determinación o indeterminación en el tiempo del contrato de arrendamiento y la existencia de la prórroga legal cuyo vencimiento alega la parte actora, quedando la litis trabada en los términos expuestos.
La parte actora produjo acompañando al libelo, el original del instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 1º de Diciembre de 1972 entre INVERSIONES LA CASTELLANA, C.R.L y el demandado y lo promovió durante el lapso probatorio como prueba de que el mismo es a tiempo determinado, según consta de la cláusula tercera del mismo. Promovió la notificación judicial, efectuada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Septiembre de 2005, para demostrar que se notificó al demandado de la voluntad no continuar la relación arrendaticia, y que la prórroga legal terminó el 1º de Diciembre de 2008. Promovió además la notificación de fecha 3 de Julio de 1975, cursado por ELOY BOULTON a JOSE ISMAEL RANGEL SOSA, quien la suscribe como notificado, de que a partir del 1º de Julio de 1975, la administración del Edificio Negro Primero, pasaría a su apoderada NEYDA BOULTON.
En el cuerpo del documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES LA CASTELLANA, C.R.L, y el demandado, no consta que dicho contrato de arrendamiento haya sido cedido a ninguna persona, y por otra parte, consta de misiva producida en original marcada “C” acompañando al libelo, que en fecha 3 de Julio de 1975, el ciudadano, hoy difunto, ELOY BOULTON, notificó a JOSE ISMAEL RANGEL SOSA, que a partir del 1º de Julio de 1975, pasó la administración del Edificio NEGRO PRIMERO, cuyo apartamento No 2, ocupa, a su apoderada NEYHDA BOULTON ARDILA, quien a partir de la fecha era la persona autorizada a quien debería pagar los alquileres y entenderse para lo relacionado con el contrato de arrendamiento; de la notificación judicial de fecha 29 de Septiembre de 2005, la cual se aprecia como documento público, se observa que en la misma es la ciudadana NEYDA BOULTON, quien notifica de la no continuación de un contrato suscrito entre INVERSIONES LA CASTELLANA, C.R.L y JOSE ISMAEL RANGEL SOSA, donde no indica tampoco en modo alguno de que forma le ha sido cedido el mencionado contrato, por lo que es evidente que la ciudadana NEYDA BOULTON, no tenía cualidad para notificar la no renovación del contrato celebrado entre esta tercera persona y el arrendatario, en efecto, notifica en su carácter de apoderada de la sucesión de Eloy Boulton, por lo que dicha notificación no tiene valor alguno.
Por su parte la demandada, promovió el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ELOY GUILLERMO BOULTON HERNANDEZ, en fecha 01 de Diciembre de 1.972 y su representado y que tiene por objeto el arriendo del inmueble cuyo cumplimiento se demanda, se observa que el contrato producido acompañando al libelo y cuyo cumplimiento se demanda no fue suscrito por ELOY GUILLERMO BOULTON HERNANDEZ, sino por INVERSIONES LA CASTELLANA, C.R.L. Promovió recibos de pago del inmueble arrendado, correspondiente a los meses de Febrero de 1.986, Agosto de 1.992, Marzo de 1.993 y Noviembre de 1.995, para demostrar que hubo diversos montos de canon de arrendamiento a lo largo de la relación arrendaticia, lo cual nada aporta al debate probatorio; promovió Resolución NO. 2642 dictada por la Dirección de Inquilinato Departamento de Regulación , Expediente No. 32734, de fecha 14 de Diciembre de 1.992, que establece el canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio en la cantidad de ONCE MIL SETENTA BOLIVARES (Bs.11.070,oo), para demostrar que el plazo fijo culminó y que el canon fijado era diferente al originalmente pactado en el contrato; promovió también el demandado, el expediente de consignaciones arrendaticias, donde el demandado efectúa las consignaciones a favor de NEYDA BOULTON y donde además consta que NEYDA BOULTON, retiró dichas consignaciones arrendaticias en fecha 14 de Octubre de 2008, correspondientes a los meses de Diciembre de 2006, Marzo de de 2007 y Diciembre de 2007, instrumento público donde se evidencia que la relación arrendaticia es entre el demandado y NEYDA BOULTON..
Establece el artículo 1166 del Código de Civil:
“Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la Ley”.
Prevé el artículo 1549 del Código Civil:
“La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito derecho cedido”.
Ordena el artículo 1550 Ejusdem:
“El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”.
Observa quien aquí suscribe, que al no constar en modo alguno, y tampoco haber alegado la demandante, que el contrato inicialmente celebrado entre Inversiones La Castellana, C.R.L y el demandado, haya sido cedido al propietario del inmueble, hoy difunto, sino que el propietario, el de cujus ELOY BOULTON, notificó en fecha 3 de Julio de 1975, que a partir del 1º de Julio la administración del Edificio paso a la apoderada NEYDA BOULTON ARDILA, quien a partir de esa fecha era la persona autorizada a quien debería cancelar los alquileres; y que efectivamente así fue, según consta de los recibos promovidos, este contrato escrito a tiempo determinado producido acompañando al libelo, se convirtió en un contrato verbal e indeterminado, toda vez que el contrato celebrado entre INVERSIONES LA CASTELLANA, C.R.L, y el demandado, no surte efecto sino entre las partes contratantes, y siendo que la relación arrendaticia que se inició con INVERSIONES LA CASTELLANA, C.R.L, cuyo objeto es el ya identificado apartamento propiedad del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ELOY BOULTON, siguió con el propietario, a través de la ciudadana NEYDA BOULTON, autorizada para la administración del inmueble, sin solución de continuidad, en forma indefinida, y que a la muerte del propietario, siguió con la sucesión del difunto propietario, es por lo que esta juzgadora considera que la relación arrendaticia que se inició a tiempo determinado y por escrito con INVERSIONES LA CASTELLANA, C.R.L, continuó con el causante ELOY BOULTON a través de su apoderada NEYDA BOLTON, en forma verbal e indeterminada, pues no consta la cesión del contrato cuyo cumplimiento se pretende en el presente juicio, motivo por el cual, quien aquí suscribe, considera que la pretensión deducida en los términos expuestos, no puede prosperar, por haber devenido la relación en una verbal e indeterminada; y por consiguiente, es improcedente solicitar el cumplimiento por vencimiento del término y la prórroga legal. Así se decide.
Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA IMPUGNACION DE LA CUANTÍA Y SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y LA PRÓRROGA LEGAL. En consecuencia:
PRIMERO: Se fija la cuantía en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bf 1897,32), equivalentes a doce meses de arrendamiento a razón de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bf 158,11).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2010. Años: 199º y 150º.
Publíquese Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
LA JUEZ;
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.
En la misma fecha siendo las 12:10 p.m , se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ
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