REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : AN3B-X-2009-000044
Visto el anterior libelo de demanda presentado por los Abogados JOSE MARIA DIAZ-CAÑABATE y CECILIA VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.231 y 87.150, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora Sociedad Mercantil CORPORACION LORMAX C.A., así como escrito y diligencia presentado en fechas 30 de Octubre de 2009 y 15 de Enero de 2010, respectivamente, mediante la cual ratificó la solicitud de decretar medida de secuestro sobre el siguiente inmueble:” Locales distinguidos con los números 16 y 17d, situados en el Nivel C-2 de la Torre Norte del Centro Comercial Macaracuay Plaza, ubicado en la Avenida Mara de la Urbanización Colinas de la California de esta Ciudad de Caracas” y medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil TEXAS HOLDEM C.A., al respecto este Tribunal observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:” En Conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°El embargo de bienes muebles.
2°El secuestro de bienes determinados.
3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de Marzo de 2.000, dejó asentado lo siguiente:
“No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas, vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se puede censurar por decir para negarse a ella que… de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada…” y que no se observan que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”.
Aunado a lo arriba expuesto, para decretar una medida cautelar, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio y la medida de embargo preventivo, si bien es cierto que de la lectura del libelo de demanda, podría considerarse la existencia de una presunción de buen derecho, no se evidencia la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la actora en este sentido no debe prosperar. ASI SE DECIDE.
En base a lo antes expuesto se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO y EMBARGO PREVENTIVO solicitadas.
LA JUEZ TITULAR.
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA.
JESSIKA ARCIA PEREZ.
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