REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2009-003894


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL GRAN HORIZONTE 4004, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de Enero de 2.001, bajo el No. 25 tomo 89.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANGEL MANUEL REBOLLEDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.893

PARTE DEMANDADA: ALIRIO JHOAN BALDA HINOJOSA Y LEYDY MARLYN FUENMATOR ALZURO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 11.738.826 y 16.526.001 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL


Se inició el presente Juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de Noviembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por la ciudadana MARY ELENA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.208.749, en su carácter de Gerente de la INMOBILIARIA EL GRAN HORIZONTE 4004, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de Enero de 2.001, bajo el No. 25 tomo 89, asistida por el abogado ANGEL MANUEL REBOLLEDO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.893, contra los ciudadanos ALIRIO JHOAN BALDA HINOJOSA Y LEYDY MARLYN FUENMATOR ALZURO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 11.738.826 y 16.526.001 respectivamente, por el cumplimiento de contrato del inmueble dado en arrendamiento, mediante contrato autenticado en fecha 19 de Noviembre de 2.007, por ante la notaria Pública 19º del Municipio Libertador, bajo el No. 46, tomo 77, y que tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio, integrado por dos (2) habitaciones pequeñas, cocina, sala-comedor, puerta de seguridad y reja de hierro, ubicado en la calle San Miguel, Casa No. 19-B, planta baja, parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, por vencimiento de la prorroga legal, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.599 y 1.594 del Código Civil, y los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 10 de Noviembre de 2.009, se admitió la demanda por el procedimiento breve, emplazándose a los co-demandados a dar contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de las últimas de las citaciones se haga.

En fecha 09 de Diciembre de 2.009, se libró compulsa de citación a los co-demandados.

En fecha 16 de Diciembre de 2009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano CESAR MARTINEZ, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, y estampó diligencia consignando recibos de citación firmados por sus destinatarios ciudadanos ALIRIO JHOAN BALDA HINOJOSA Y LEYDY MARLYN FUENMATOR ALZURO, a quienes citó en fecha 15 de Diciembre de 2.009, en el apartamento, ubicado en la calle San Miguel, Casa No. 19-B, planta baja, parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Siendo el día 07 de Enero de 2010 la oportunidad legal, para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, los ciudadanos ALIRIO JHOAN BALDA HINOJOSA Y LEYDY MARLYN FUENMATOR ALZURO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 11.738.826 y 16.526.001 respectivamente, co-demandados en el presente juicio, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Así mismo durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

Estando la presente causa en estado de ser sentenciada, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La presente causa, ha sido tramitada por el procedimiento del juicio breve, de conformidad con lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió contestarse la demanda, al segundo (2º ) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, transcurrido el término para la contestación de la demanda, siendo la oportunidad legal para ello, el día siete ( 07) de Enero de 2010., toda vez que en fecha 16 de Diciembre de 2.009, se dejó constancia en autos de la citación de los co-demandados, estos no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que estamos ante la presencia del primero de los requisitos concomitantes previstos en el artículo 362 Ejusdem, para que opere la confesión ficta. Y así se establece

Transcurrido el lapso de diez (10) días de promoción y evacuación de pruebas, el cual se inició el día 08 de Enero de 2010 y culminó el día 25 de Enero de 2010, los co-demandados, no promovieron nada que les favoreciera, por lo que concurre el segundo de los requisitos concomitantes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. Y así se establece

Seguidamente, este Tribunal, pasa a verificar si la pretensión deducida en el presente juicio, es contraria a derecho o no, se observa que la pretensión en el presente juicio, es el cumplimiento de contrato autenticado en fecha 19 de Noviembre de 2.007, por ante la notaria Pública 19º del Municipio Libertador, bajo el No. 46, tomo 77, y que tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio, integrado por dos (2) habitaciones pequeñas, cocina, sala-comedor, puerta de seguridad y reja de hierro, ubicado en la calle San Miguel, Casa No. 19-B, planta baja, parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, por vencimiento de la prorroga legal. De la lectura de la cláusula Segunda del contrato que rige la relación arrendaticia, se evidencia que la voluntad de la partes fue pactar el arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, por un (1) año fijo contado a partir del día 01 de Noviembre de 2.007 hasta el 31 de Octubre de 2.008, y que partir del día 1º de Noviembre de 2.008, comenzaría a correr la prorroga legal, y que en ningún concepto operaría la tácita reconducción. Visto lo anterior, la parte actora luego de concluida la prorroga legal establecida en el cláusula segunda del contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia, demandó el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prorroga legal, produciendo junto al libelo de la demanda copa simple del contrato que rige la relación arrendaticia, copia que al no haber sido impugnada en su oportunidad legal por la parte demandada, se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, tanto en la legislación civil como en el Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que rige la materia, por lo que se trata de una pretensión amparada por el ordenamiento jurídico. Verificándose el tercer requisito concomitante para que opere la confesión ficta, debe este Tribunal declararla. Así se decide.

En relación al pedimento de la parte actora de que se condene a los demandados a pagar los cánones de arrendamientos y a los intereses de mora, hasta la entrega definitiva del inmueble, esta Juzgadora observa que, la pretensión del actor en el presente juicio es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, por lo que mal pudiera entonces pretender el cobro de unos cánones de arrendamiento de un contrato ya extinguido, debiendo en todo caso haber demandado el pago de esos conceptos por vía de indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble al vencimiento del término del contrato; y en consecuencia dicho pedimento no puede prosperar por ser contrario a derecho,. Y así se establece.

Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONFESION FICTA en que han incurrido los co-demandados ALIRIO JHOAN BALDA HINOJOSA Y LEYDY MARLYN FUENMATOR ALZURO y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la INMOBILIARIA EL GRAN HORIZONTE 4004, C.A., contra los ciudadanos ALIRIO JHOAN BALDA HINOJOSA Y LEYDY MARLYN FUENMATOR ALZURO de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y la prórroga legal. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a los co-demandados ALIRIO JHOAN BALDA HINOJOSA Y LEYDY MARLYN FUENMATOR ALZURO, respectivamente, a entregar a la parte actora, sin plazo alguno, y libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un apartamento tipo estudio, integrado por dos (2) habitaciones pequeñas, cocina, sala-comedor, puerta de seguridad y reja de hierro, ubicado en la calle San Miguel, Casa No. 19-B, planta baja, parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: Por no haber sido vencida totalmente ninguna de las partes en el presente juicio, no hay condenatoria en costas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010) Años 199º y 150º.
LA JUEZ;

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA;

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.

En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 11:50 de la mañana

LA SECRETARIA;

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ