REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: AP31-S-2010-000018
Vista la Solicitud de Inspección Judicial presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 11/01/2010, por la ciudadana Marisol López Rodríguez, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 11.001, quien dice actuar en su carácter de apoderada judicial del solicitante ciudadano Jesús Salvador López Rodríguez, mediante la cual señala que a los fines legales que le interesan solicita que el Tribunal se traslade y constituya en el Taller Multiservicios Machado Tato, ubicado en la Urbanización Santa Mónica, Avenida Francisco Lazo Martí cruce con extensión Calle Marco Antonio Saluzzo, al lado del Taller Pinturauto (dentro del estacionamiento El Faro Zuliano, Caracas a los fines de practicar la inspección judicial extra-litem, éste Tribunal de la lectura del contenido de la solicitud a que se contrae dicho requerimiento observa:
En el caso de marras cabe señalar el contenido del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
(sic)…“Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordena su citación, junto con ellas deberán acompañarse los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse en el procedimiento.” (fin de la cita textual).
A su vez el artículo 340 de dicho Código, establece que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (…) 6°) Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…”
De lo establecido en las normas citadas anteriormente, se desprende que para que sea admisible la Inspección Judicial extra litem, debe el solicitante en primer lugar alegar el carácter con el que actúa, y respaldar o acompañar a la misma los instrumentos fundamentales que la justifiquen, en el caso bajo estudio, se pudo constatar luego de una revisión detallada a la solicitud y de los recaudos acompañados a la misma, que la ciudadana Marisol López Rodriguez, antes identificada, no señaló el carácter con el que actúa, ni acompañó los documentos o instrumentos que demuestren tal actuación, esto es, instrumento o documento que deduzca el carácter con el cual solicita dicha inspección judicial, asimismo; se desprende del recaudo acompañado a la solicitud marcado “A” que la abogada Marisol López, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 11.001, carece de cualidad para solicitar la inspección que aquí nos atañe, todo vez que de dicho anexo se observa que el ciudadano Jesús Salvador López, confirió poder ESPECIAL a la mencionada abogada solamente para que lo representase en el juicio que se dirime ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y no para realizar gestiones en asuntos diferentes al contenido en dicho poder.
En consecuencia, dado que el escrito que antecede adolece de dichas exigencias, y no fue acompañado a la mencionada solicitud los documentos fundamentales de la misma, este Tribunal declara inadmisible la inspección judicial presentada por la abogada Marisol López Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 11.001. Así se decide.
La Juez Temporal,
Abg. Lisbeth Brandt Lamus.
La Secretaria,
Abg. Arlene Padilla Reyes.
eli***
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