REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de enero de dos mil diez
199º y 150º
AP31-V-2010-000017

Visto el libelo de demanda y sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano Fermin G. Flores, titular de la cédula de identidad N° 6.393.503, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 33.926, quien actúa en su propio nombre, mediante el cual demanda al ciudadano RAINER MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.473.121, señalando las siguientes aseveraciones:
Que en fecha 13 de abril de 2005 suscribió con el ciudadano Rainer Mendoza, ya identificado, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, situado en Parque Residencial Loma Alta, Torre B, piso 2, apartamento 2-E, El Mirador del Este, Petare, Caracas; que en el mencionado contrato se estableció como canon de arrendamiento la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400) mensuales pagaderos en la cuenta corriente del arrendatario, estableciéndose que dicho inmueble sería únicamente para uso de vivienda, señalando la parte actora que desde el mes de noviembre de 2007 canceló la deuda acumulada de varios meses y desde ese momento no ha cancelado mas; que ambas partes pactaron que desde el mes de diciembre de 2007 hasta septiembre de 2008, el canon de arrendamiento se convino en ochocientos bolívares (Bs. 800) y desde el mes de octubre de 2008 hasta julio de 2009, la suma de mil bolívares (Bs. 1.000)., que el inquilino dejo de cancelar el canon de arrendamiento mensual desde el mes de noviembre del año 2007, dando un total de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000), así como la cantidad de veinticinco bolívares (Bs. 25) diarios por concepto de cláusula penal, y en virtud de haber realizado todas las gestiones pertinentes para obtener el cobro de los cánones de arrendamiento, procedió a demandar al ciudadano Rainer Mendoza, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:
Primero: En que se declare resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago.
Segundo: En ordenar la inmediata desocupación del inmueble dado en arrendamiento.
Tercero: Que se condene al pago de los cánones de arrendamientos vencidos y por vencerse hasta la total desocupación del bien dado en arrendamiento.
Cuarto: Que se condene al pago de la cláusula penal de veinticinco bolívares (Bs. 25) diarios, que hasta la actualidad suman la cantidad de quince mil doscientos bolívares (Bs. 15.200).
Quinto: Que se ordene la indexación de los montos demandados.
Sexto: Al pago de los gastos y costas del proceso así como los honorarios profesiones
Es por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:
Que en el caso de marras el instrumento fundamental de la pretensión ejercida por el actor, es decir; el Contrato de Arrendamiento cursante a los autos en copia simple a los folios 05 al 06 del expediente, fue promovido en fotostatos simple contraviniendo con ello lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no tratarse de los documentos o instrumentos que pudieran aportarse al proceso en copias simples ya que el mismo es un documento privado simple, a lo cual cabe señalar que el artículo antes citado establece textualmente:
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes.

A lo cual de la norma transcrita, se desprende que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y nos los documentos privados simples, como sucede en el caso concreto, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo imponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características. Así se decide.
Tal determinación la toma éste Juzgado en acogida al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Conjuez, Luís Rondón, en el expediente Nº 99-068, que dispuso:
(SIC)”…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz y otra contra Ernesto Alejandro Zapata, en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”…
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado y negrillas del Tribunal). Así se reitera.

Así las cosas, cabe destacar igualmente que el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Normativa que debe adminicularse con lo dispuesto en el artículo 434 del mismo Código, que establece:
“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, se evidencia de las normas antes transcritas que, si la parte actora no acompaña a su libelo de demanda los documentos o instrumentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el escrito libelar, lo que no ocurrió en la presente causa, pues el documento presentado anexo al libelo fue reproducido en copia simple, por tratarse de un instrumento privado simple en copia fotostática, del cual no emana valoración probatoria alguna, se apareja a su falta de consignación al libelo, que no habiendo señalado el actor la excepción del artículo 434 del Código de procedimiento Civil, denota su admisibilidad posterior a la causa como documento fundamental, lo que se traduce a su vez en la inexistencia del derecho deducido por violación a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° y 434 del Código de procedimiento Civil, procurando de esta manera su inadmisibilidad en derecho de la acción planteada, tal y como expresamente se decide en esta oportunidad. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y en acatamiento a las jurisprudencias reiteradas emanadas de nuestro máximo Tribunal de Justicia, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano FERMIN FLORES en contra del ciudadano RAINER MENDOZA. Así se establece.
La Juez Temporal,

Lisbeth Brandt Lamus
La Secretaria

Arlene Padilla