REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de enero de dos mil diez
199º y 150º

JUEZ: LISBETH BRANDT LAMUS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-001441


PARTE DEMANDANTE:
MALVA ADRIANZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V.- 6.818.463

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ROSA ESPERANZA COLMENAREZ DE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.391.-

PARTE DEMANDADA:



JACKELINE DEL VALLE SOSA M, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V.- 5.612.667, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.817.





MOTIVO:
DESALOJO (INCIDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA RELATIVA AL ORDINAL 1 ARTICULO 346 C.P.C POR INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZON DE LA CUANTIA).-

I
En la causa seguida por la ciudadana MALVA ADRIANZA, contra la ciudadana JACKELINE DEL VALLE SOSA M,; la demandada en su escrito de contestación alegó -entre otras cosas- que: “…con fundamento en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia del Tribunal para conocer la presente causa, en virtud que el canon de arrendamiento, tal y como lo indica la parte actora, es por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo) y tomando en consideración que la acción ejercida es por Desalojo, habría que aplicar el contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, lo cual equivaldría en el presente caso a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 18.000,00) cuantía ésta que obviamente sobrepasa la competencia de éste Juzgado…”
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión previa relativa a la incompetencia alegada, se advierte:
II
En la presente causa se ha demandado el desalojo estimando la parte actora la acción en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500, 00). Siendo el argumento de la parte demandada que el canon de arrendamiento es de un mil quinientos bolívares fuertes mensuales, y tomando en consideración que la acción ejercida por la actora es de desalojo, la cual esta prevista solamente para los contratos de Arrendamiento a tiempo indeterminado, habría que aplicarle el contenido del articulo 36 que es del tenor siguiente:
¨ En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año.
En el presente caso como se ha señalado se demanda el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en virtud de lo previsto en el literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble y si bien es cierto que ha de aplicarse el contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil antes indicado, no es menos cierto que de una simple operación aritmética se desprende que al multiplicar por doce el canon de arrendamiento acordado verbalmente, esto es 12 x 1500, su resultado es DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 18.000,00) y en aplicación a la resolución N° 2009-00006 de fecha 18-03-2009, específicamente al contenido del artículo 1 que prevé: “… Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias ( 3.000 U.T)…”, se puede constatar al efecto de la resolución transcrita parcialmente que la misma afirma la competencia del Tribunal ya que el valor de la causa no excede de la cuantía, por lo cual es competente este Órgano Judicial y la cuestión previa opuesta debe ser desechada y así se establece.-

III
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la causa seguida por la ciudadana MALVA ADRIANZA contra la ciudadana JACKELINE DEL VALLE SOSA M; ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas, por lo que se refiere a este incidente a la parte demandada perdidosa.-
Regístrese y Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010).- Años: 199° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Lisbeth Brandt Lamus.-
La Secretaria

Abg. Arlene Padilla
En esta misma fecha 25 de enero de 2010, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,

Abg. Arlene Padilla.-