REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: AP31-F-2009-000520

SOLICITANTES: JOSÉ KENNEDDY RAMÍREZ PEÑA y ELVIANYS RAFAELA TORO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.632.997 y 15.647.225, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO JOSÉ QUINTERO LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.301.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Por cuanto la ciudadana Lisbeth Brandt Lamus, mediante oficio N° CJ-09-2509, de fecha 15/12/2009 fue designada Juez Temporal, se avoca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 7 de Mayo de 2009, comparecieron los ciudadanos JOSÉ KENNEDDY RAMÍREZ PEÑA y ELVIANYS RAFAELA TORO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.632.997 y 15.647.225, respectivamente, debidamente asistido el primero de los nombrados y representada la segunda por el abogado RICARDO JOSÉ QUINTERO LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.301, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 6 de Febrero de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 5, folio 5 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2004; que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 11 de Mayo de 2009, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 8 de Diciembre de 2009, quien compareció en fecha 18 de Enero de 2010, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ KENNEDDY RAMÍREZ PEÑA y ELVIANYS RAFAELA TORO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.632.997 y 15.647.225, respectivamente, debidamente asistido el primero de los nombrados y representada la segunda por el abogado RICARDO JOSÉ QUINTERO LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.301.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 06 de Febrero de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 5, folio 5 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2004.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Temporal,

Lisbeth Brandt Lamus.
La Secretaria,

Arlene Padilla.
En esta misma fecha 26 de Enero de 2010, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Arlene Padilla.

AGG/AP/yonayde