REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: AP31-F-2009-000922
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO INFANTE TORRES y JENY MILAGROS ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.976.171 y 6.974.069, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GRACIELA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.595, Fiscal Centésima del Ministerio Público.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Por cuanto la ciudadana Lisbeth Brandt Lamus, mediante oficio N° CJ-09-2509, de fecha 15/12/2009 fue designada Juez Temporal, se avoca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 26 de Mayo de 2009, comparecieron los ciudadanos JOSÉ GREGORIO INFANTE TORRES y JENY MILAGROS ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.976.171 y 6.974.069, respectivamente, debidamente asistido por el abogado CARLOS CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Marzo de 1982, por ante la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 30, Tomo 1, folio 30 del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1982; que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 28 de Mayo de 2009, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 8 de Diciembre de 2009, quien compareció en fecha 18 de Enero de 2010, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO INFANTE TORRES y JENY MILAGROS ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.976.171 y 6.974.069 respectivamente, debidamente asistido por el abogado CARLOS CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 10 de Marzo de 1982, por ante la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 30, Tomo 1, folio 30 del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1982.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Temporal,
Lisbeth Brandt Lamus.
La Secretaria,
Arlene Padilla.
En esta misma fecha 28 de Enero de 2010, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Arlene Padilla.
AGG/AP/yonayde
|