REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos:
I
DEMANDANTE: El ciudadano MARCOS DUILIO MACONE M, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.006.913.
DEMANDADA: La ciudadana OMAIRA ALEJANDRINA REYES MORALES, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.525.559.
Apoderados: Por la parte actora el Abogado en ejercicio Pablo E. Moreno Uribe, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.036. Por la parte demandada los abogados en ejercicio Rosa Isabel Reyes y Humberto Pisan Pérez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs 34.889 y 21.297.
Asunto: Resolución de Contrato.
II
Se plantea la presente controversia cuando el accionante, a través de su Apoderado Judicial demanda la Resolución de un Contrato Verbal de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano Marcos Duilio Macone M., y la ciudadana Omaira Alejandrina Reyes Morales, quien se encontraba ocupando el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 1902, piso 19, Edificio 01, Bloque 14, situado en la Urbanización Los Jardines del Valle, Conjunto B-G, jurisdicción de la Parroquia El Valle, municipio Libertador del Distrito Capital, ello en virtud del incumplimiento de la parte demandada de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre de 1999 y de Enero a Diciembre de 2000.
Admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Enero de 2001, por el procedimiento breve, se acordó la citación de la parte demandada a fin de que proceda a dar contestación a la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2001, el ciudadano Alguacil del referido Tribunal dejó constancia de que en fecha 06/02/2001 hizo entrega a la ciudadana Omaira Alejandrina Reyes Morales, la compulsa de citación, quien se negó a firmar el respectivo recibo de citación. Vista dicha actuación, el Juzgado Segundo de Municipio, a solicitud de la parte actora y de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de la demandada mediante boleta, a fin de comunicarle la declaración del Alguacil relativa a su citación.
Llegada la oportunidad legal para dar contestación la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente procedió con el fondo de este asunto, para finalmente reconvernir a la parte actora.
Por sentencia de fecha 15/05/2001, el Juzgado Segundo de Municipio, declinó el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, en virtud de la cuantía de dicha reconvención. Asi, por decisión dicta en fecha 24/10/2001, el referido Juzgado de Primera Instancia ordenó la remisión de estas actuaciones a un Tribunal de Municipio a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta.
Admitida la reconvención o mutua petición, por este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2001, se ordenó el emplazamiento de la parte actora reconvenida, quien debía dar contestación por ante el Tribunal que en definitiva le competiera el conocimiento de esta causa, y en esa misma actuación éste Tribunal declinó el conocimiento de dicha reconvención en un Tribunal de Primera Instancia previo el sorteo de ley, que en definitiva fue el Juzgado Undécimo de Primera Instancia que originalmente conoció de estas actuaciones. Así las cosas, en fecha 30/05/2003 el referido Tribunal declaró, la inadmisibilidad de la reconvención propuesta y la nulidad del auto dictado por este despacho en fecha 19/11/2001, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores a ese acto, ordenándose la remisión del expediente a éste Tribunal, quien en fecha 22/06/2004 le dio entrada y acordó la notificación de las partes, mediante boletas.
III
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que la presente causa se ha mantenido suspendida desde el 22 de junio de 2004. Ahora bien, la consecuencia inmediata de esa omisión, en practicar la notificación de las partes para la continuación de la presente causa, no es otra sino la de provocar una verdadera ruptura del curso procesal y, en consecuencia, las partes dejaron de estar a derecho y se imponía, por tanto, que éstas la reanudasen. Más bien, por el contrario, lo que se advierte en autos es la desidia manifiesta de ambos contendores en mantener vivo el proceso, dejando transcurrir cinco (05) años y cinco (05) meses de total inactividad desde la fecha en que el Tribunal ordenó notificar a las partes para que manifestaran su interés en la prosecución de esta causa, cuya inercia se ha mantenido hasta la presente fecha, lo que implica considerar el desinterés de las partes en llevar adelante el curso de este proceso y, con ello, ambicionar las consecuencias jurídicas derivadas de este juicio. En tales circunstancias, es de considerar que el interés supremo del Estado es la pronta solución de los conflictos suscitados entre particulares sometidos a su consideración, prevaleciendo el mantenimiento del orden público y la paz social por sobre el interés particular del individuo, evitándose, con ello, la indebida prolongación de los juicios pues, de acuerdo al artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, el deber de impulsar el procedimiento corresponde por igual a todos los litisconsortes, con lo cual la ley consagra el principio inherente a las partes de sustanciar su juicio, más aún si se tiene en consideración que la detención del proceso no ocurre a consecuencia de una causa legal sino, al contrario, a motivos imputables a ambas partes, lo que, indudablemente, entraña su falta de interés en proseguir los trámites procesales correspondientes. En casos similares, como el que nos ocupa, el Supremo Tribunal de la República ha sostenido lo siguiente:
“...Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir...
(omissis)
...La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes...
(omissis)
...Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los lapsos para sentenciar, pero transcurridos esos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificadas, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación..
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes.
Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención...
(omissis)
...Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no sean contrarios a derecho...
(omissis)
...No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor...
(omissis)
...Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor...
(omissis)
...ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción. De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción...” (Extracto de la sentencia Nº 956 dictada en fecha 1 de junio de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el caso de F. V. González y otro en amparo),
cuya doctrina, dado su carácter vinculante, debe ser aplicada por mandato expreso del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de resolver el asunto que nos ocupa y, por ende, resulta procedente y ajustado a derecho recurrir al trámite conclusivo del proceso a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues las partes involucradas en esta controversia no fueron diligentes en impulsar la continuación del procedimiento para la resolución de la causa. Así se establece.
IV
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- En conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.
2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los ___________________ (_____) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha y siendo las _____________ a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp. 01-0875
MG/DM/JP
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