Exp. No. AP31-V-2008-000976
Sent. Interlocutora con Fuerza Definitiva
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: MARISOL MOUKEL KLEURK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.470.502.

DEMANDADO: JESUS ALFONSO MOTA BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad Nº V- 5.890.253.

APODERADOS: ACTORA: BETZANDRA JOHANA GARCIA ROCHA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.975. DEMANDADO: a los autos del presente expediente no consta que la parte demandada este representada por apoderado alguno.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la accionante demanda la Nulidad del Contrato de Arrendamiento celebrado con la ciudadana Maria de la Cruz Borges de Mota, quien actuó en representación del ciudadano Jesús Alfonso Mota Borges, antes identificado.

Vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que en fecha 28/04/08, la demanda fue admitida por el procedimiento breve, se acordó librar la respectiva compulsa de Citación a la parte demandada y se insto a la parte demandante a consignar las copias a los fines de librar la compulsa, en fecha 26/05/08, la parte actora consigno las respectivas copias y los emolumentos necesarios para que el ciudadano alguacil practicara la citación, ahora bien, consta en nota de Secretaría realizada en fecha 27/05/08, por medio de la cual se libró compulsa de Citación a la parte demandada, sin que conste a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante que instara para el cumplimiento efectivo de la citación del referido demandado, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un (01) año y siete (07) meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ejusdem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en Caracas a los ( ) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. MARIA A. GUTIERREZ C. LA SECRETARIA,

ABG. DILCIA MONTENEGRO

En la misma fecha siendo las a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA


MAGC/DM/vy
Exp. No. Ap31-v-2008-000976