REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

Demandante: La ciudadana ANTONIA CAMMARANO CAMMARANO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.026.835.

Demandado: La Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL TELEFÓNICO ESCISTEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 43, tomo 3-A, en fecha 03 de febrero de 2005 en la persona de su Director Gerente AUGUSTO RUBÉN ESCALONA LINARES, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 3.586.187, y a éste último en forma personal, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

Apoderados Judiciales: Por la parte actora, los profesionales del derecho Carmen Teresa Salazar Guerra y Pedro Antonio Bello Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 37.392 y 36.282 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, fue asistido por la abogada en ejercicio Juliana Carolina López Galea, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.498.

Motivo: Desalojo.

II

Por auto de fecha 06 de Julio de 2009, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por interpuesta por los Abogados Carmen Teresa Salazar Guerra y Pedro Antonio Bello Castillo, quienes se presentan a juicio en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana Antonia Cammarano Cammarano, cuya representación acreditan mediante instrumento poder que le fuera conferido ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de Abril de 2009, bajo el Nº 12, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En el sentido expuesto y como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, los Apoderados Judiciales de la parte actora indicaron en su libelo:

Que en fecha 01/06/2005, su representada dio en arrendamiento a la sociedad mercantil Centro Integral Telefónico Escistel, C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano Augusto Rubén Escalona Linares, un local comercial de su propiedad distinguido con la letra y nuecero Nº 1-2 ubicado en el nivel Uno del Centro Comercial Ciudad Comercial La Cascada situado en el kilómetro 21, sector Corralito, Carretera Panamericana, sentido Los Teques – Caracas, en jurisdicción del Municipio Carrizal, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Quedando anotado bajo el Nº 91, Tomo 25.

Que el canon de arrendamiento fue fijado inicialmente en la cantidad de Bolívares Dos Mil Quinientos (Bs. F. 2.500,00), mas el impuesto al valor agregado que establece la Ley, mas la cuota de Condominio mensual.

Que en la cláusula cuarta del contrato de dicho contrato se estableció que el plazo de duración del contrato es de Un (1) año fijo, contado desde el Quince de Junio de 2005, automáticamente renovable por periodos fijos de Un (1) año, actualizados de acuerdo al índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela acumulado para el periodo.

Que para la fecha del incumplimiento la arrendataria pagaba la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. F. 4.500,00) por concepto de canon de arrendamiento el cual solo pagó hasta el mes de mayo de 2008, sin que existiera razón justificada dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses subsiguientes, es decir de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009. Por lo que dejado de pagar once meses de cánones de arrendamiento insolutos a razón de Bs. F. 4.500,00 cada uno, lo que suma la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 49.500,00).

Que en fundamento a lo establecido en los artículos 1167 1559 y 1160 del Código Civil, en concordancia con el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, demanda como en efecto lo hizo a Centro Integral Telefónico Escistel, C.A., antes identificada, en la persona de su Director Gerente ciudadano Augusto Rubén Escalona Linares y a éste último en su carácter de fiador y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por dicha empresa, para que convenga, o en su defecto así sean condenados por éste Tribunal, en dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado y para que haga entrega completamente desocupado el inmueble que fue dado en arrendamiento y en pagar las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. F. 49.500,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos que comprenden los mes de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como los generados hasta la fecha, es decir enero febrero marzo, abril y mayo de 2009, a razón de Bs. F. 4.500, cada uno, mas el impuesto al valor agregado, como quedó establecido en la Cláusula Tercera y los que se sigan generando hasta la entrega material, real y efectiva del inmuebles a satisfacción de la Arrendadora, calculados con la correspondiente actualización de valor a partir del 15 de junio de 2009, tal y como lo prevé la Cláusula Cuarta, mas el impuesto al valor agregado correspondiente y pago de las cuotas de condominio en los términos contractuales establecidos.
Segundo: Asimismo sean condenados al pago de los intereses que los montos adeudados hayan generado y los que sigan generando hasta el pago definitivo de la obligación de conformidad con la pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras del país, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela además de los gastos y honorarios de abogados que origine, tal y como se acordó en la Cláusula Tercera del contrato.

III

Ahora bien, riela a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del presente expediente, transacción judicial celebrada entre las partes el día 14 de Diciembre de 2009, por ante este Tribunal. Mediante ese acto autocompositivo las partes se otorgaron mutuas concesiones sobre el objeto de litigio, y como consecuencia de dicha transacción, las partes acordaron las siguientes Cláusulas:

Primero: Los demandados, “Centro Integral Telefónico Escistel C.A.” y ciudadano Augusto Rubén Escalona Linares, personalmente en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la obligaciones del primero y en su carácter de Director Gerente del mismo, plenamente identificados, se dieron por citados en el presente juicio y renunciaron al término de la comparecencia.

Segundo: A los fines de dar término al presente juicio sin que ello implique renovación alguna del contrato de arrendamiento con el actual arrendatario, que se encuentra en el transcurso del segundo año de la prórroga legal, con miras a la posible cesión de derechos a un tercero por parte del actual arrendatario, ambas partes acordaron que, entre tanto, el pago mensual a la fecha por ocupación del local comercial a partir del día primero (1°) de diciembre de 2009, ha sido actualizado en su valor debido a la depreciación de la moneda, sin que se considere aumento de canon y se ha acordado en la cantidad de Nueve Mil Bolívares Mensuales (Bs. 9.000,00), mas el monto que genere por concepto de alícuotas de condominio, recibiéndose en ese acto la referida cantidad correspondiente al mes de diciembre de 2009.

Tercero: Durante el referido periodo comprendido entre el 01/12/2009 al 01/12/2010, el arrendatario procederá ceder a terceros los derechos del contrato de arrendamiento sobre el local objeto del mismo y la arrendadota se compromete a autorizar la cesión durante el mismo periodo bajo los términos del contrato originario y celebrar nuevo contrato de arrendamiento con tercero cesionario por un (1) año, a partir del 01/12/2010, siempre y cuando se encuentre al día con los pagos acordados a nombre del arrendador y el cedente haya cumplido con los pagos acordados a nombre del propietario arrendador por concepto de mobiliario que posee el referido local comercial y que de mutuo acuerdo se ha estimado su valor en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) que pagará el arrendatario cedente al propietario en el momento de celebrarse la cesión de los derechos a un tercero, pago este que condiciona la validez y vigencia de la cesión de derechos allí pactada.
El término único e improrrogable para ceder los derechos de ocupación bajo los mismos términos contractuales será de un (1) año a partir del día 1° de Diciembre de 2009, y el arrendador autorizó en ese acto la cesión de tales derechos un (1) año a partir del 1° de Diciembre de 2010, solo y únicamente si se ha cumplido con los pagos allí pactados y se compromete a celebrar nuevo contrato con quien sustituya al arrendatario, siempre y cuando sea cubiertos los montos, gastos, valor de mobiliario que genere dicha sustitución de arrendatario, contrato ese que será por el termino igual de un (1) año, prorrogable solo si así lo acuerden el arrendador y el arrendatario cesionario.

Cuarto: dado los términos y condiciones de este acuerdo declara expresamente el arrendatario que se ha consumado el primer año de la prorroga legal y renuncia a la posible extensión de la prórroga legal que pudiere corresponderle y cederá sus derechos, no incluida la prorroga legal, a un tercero bajo acuerdo de beneficio económico para el cedente, no transferible al cesionario que lo sustituirá en su condición de arrendatario, sin que el cesionario tenga cantidad alguna que reclamar a futuro y por ningún concepto al propietario arrendador.

Quinto: si transcurriere el término de sesenta (60) días a partir de la fecha de la celebración de la presente transacción sin que se haya efectuado la cesión de los derechos aquí autorizada por el propietario, el monto indicado en el aparte Tercero de este Transacción, de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) será indexado o actualizado para la fecha cierta de la celebración de la cesión de los derechos a terceros, como condición para la validez de este acuerdo, por la tabla de índices de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela. En caso de no celebrarse para el 1° de diciembre de 2010 la cesión allí acordada deberá efectuarse la entrega del local al arrendador, para lo cual se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.


IV

Ahora bien, por cuanto las partes tienen plena capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, su Apoderada Judicial de tiene la representación que se atribuyen las cuales le confieren facultad para este acto, y siendo que el objeto de la misma no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, este tribunal Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACIÓN bajo los términos y condiciones por ellos expuestos, dando por consumado el acto, procediéndose como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

Se suspende la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2009, a cuyo efecto se acuerda notificar al respectivo Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Caracas, a los _____________ (____) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA,

Abg. DILCIA MONTENEGRO.



En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente transacción en el copiador de auto composición procesal llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,




Exp. AP31-V-2009-001883
MG/DM/JP