JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de Enero de 2010
199º. y 150º.
Expediente no. AP31-S-2009-004294
(Sentencia interlocutoria)
Vistas las presentes actuaciones vinculadas con la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano JOSE MANUEL DEFREITAS DE BARROS, presentada por la ciudadana IRENE DEL CARMEN GARCIA HERNADEZ, titular de la cédula de identidad no. 12.392.438, quien actúa en nombre y representación de sus hijos José Antonio de seis (6) años de edad y de Joselyn del Rosario de 02 meses de edad , debidamente asistida por el abogado en ejercicio Gustavo Mosqueda , inscrito en el inpreabogado bajo el no. 124.515, el tribunal acuerda darle entrada, y a los fines de proveer sobre la procedibilidad de la misma observa :
La solicitud que da inicio a las presentes actuaciones persigue que este órgano jurisdiccional rectifique el Acta de defunción del ciudadano JOSE MANUEL DEFREITAS DE BARROS, inserta en lo libros de registro Civil de Defunciones llevados por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el no. 2199, folio 199 correspondiente al año 2009 , en virtud que en la aludida partida se omitió el nombre de dos de sus hijos , José Antonio y Joselyn del Rosario .
Ahora bien, de las propias afirmaciones contenidas en la solicitud, los hijos del ciudadano JOSE MANUEL DEFREITAS DE BARROS, que deben ser incluidos en su acta de defunción son dos niños, de seis años y dos meses respectivamente, tal y como además se infiere de las actas de nacimiento acompañadas a la solicitud marcadas “B” y “C” . En tales casos, la competencia para el conocimiento de cualquier asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia que les vincule, le está atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como ha sido establecido por interpretación vinculante del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2006, con ponencia del magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, en el expediente no. AA10-2006-000061 . En tal sentido la Sala interpretó que :
“…la conjugación de un sistema de interpretación gramatical , relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras , según la conexión de ellas entre si , y el sistema lógico de interpretación , relativo a la intención del legislador , lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños , niñas y adolescentes , independientemente que sean demandados o demandantes , deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente , mas aun si se piensa que estos tribunales cuentan con especialistas en las distintas materia y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional…”
Así mismo, el articulo 3 de la Resolución no. 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial no. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, excluye de la competencia atributiva a los Tribunales de Municipio para el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia todos aquellos asuntos en los que participen niñas, niños y adolescentes. En consecuencia, este tribunal en vista que la presente solicitud involucra los derechos vinculados con los niños JOSÉ ANTONIO Y JOSELYN DEL ROSARIO, se declara incompetente para el conocimiento de la misma. Así se decide.
Esta incompetencia por la materia es una razón de declinatoria que no admite excepción por ser materia vinculada estrechamente con el orden público, en consecuencia el tribunal debe declinar su conocimiento en un Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, éste tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento del presente asunto y declina su conocimiento en un Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de ésta misma Circunscripción Judicial. Remítase el expediente una vez quede firme la presente decisión. CUMPLASE.
La Juez
Dra. Maria Auxiliadora Gutiérrez Carrero
La Secretaria
Agdo. Dilcia Montenegro
En esta misma fecha y siendo las 9 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este tribunal.
La Secretaria
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