REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-F-2009-002246


En fecha 03 de Agosto de 2009, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos BLAS ANTONIO REGNAULT MARCANO Y MARIA GABRIELA GOMEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.912.523 Y V-6.914.801 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio PATRICIA COLMENARES ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 106.684; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por seis (06) años. Manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 17 de Marzo de 1997, por ante la Autoridad Civil del Municipio Libertador de la Parroquia Candelaria, según consta de acta asentada bajo el Nº 42, del año 1.997; del Libro de Registro Civil de Matrimonio; establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Principal del cafetal, Residencia ValyAna, torre B, Piso 1, apartamento B-12, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que de dicha unión no procrearon hijos, y adquirieron bienes de fortuna los cuales se mencionan en la solicitud..
Admitida la solicitud en fecha 13 de Agosto de 2009, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción, a los fines de que interviniera en el presente procedimiento como parte de buena fe, quien mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2009, solicito a este Juzgado instara a las partes a fin que señalaran su ultimo domicilio conyugal exacto, en fecha 30/11/2009 las partes comparecieron por ante este tribunal y señalaron su domicilio.

Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma no formuló objeción a la solicitud, lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
En cuanto a la adjudicación de los bienes señalados por los solicitantes, como pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal considera que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vinculo matrimonial, es nula, toda vez que si bien es cierto que con la disolución del vinculo se acaba la comunidad conyugal, no es menos cierto que a ésta la sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex–cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la forma y proporción que les correspondía anteriormente, y de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la cesión de los derechos y adjudicaciones de los bienes de la comunidad conyugal, contenida en el escrito inicial, por resultar improcedente, y así de decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos BLAS ANTONIO REGNAULT MARCANO Y MARIA GABRIELA GOMEZ PACHECO, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 17 de Marzo de 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador de la Parroquia Candelaria, según consta de acta asentada bajo el Nº 42, del año 1.997, de los Libros llevados por esa Prefectura, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ________________(_______) días del mes enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA


ABG. DILCIA MONTENEGRO


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.


LA SECRETARIA


ABG. DILCIA MONTENEGRO


MAGC/DM/YPT
EXP Nº AP31-F-2009-002246