REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de enero de 2.010
199º. y 150º.

(Expediente Nº AP31-S-2009-007619)

Visto la anterior solicitud de Titulo Supletorio de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MARIA GRECIA BAEZ DE NAVARRO, titular de la cedula de identidad no. 2.931.340, en su carácter de hija legitima de la ciudadana SOLEDAD AMELIA PRIETO DE RODRIGUEZ, fallecida ab-intestato en esta ciudad de Caracas el 4 de noviembre de 2008 , debidamente asistida por la abogada Victoria Molina Sosa, inscrita en el inpreabogado bajo el no. 124.436, el tribunal, a los fines de atender su procedibilidad observa .

El objeto de la solicitud formulada por la ciudadana MARIA GRECIA BAEZ DE NAVARRO está dirigida a obtener una declaratoria judicial sobre la condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana SOLEDAD AMELIA PRIETO DE RODRIGUEZ, condición que le es atribuida a su persona y a sus hermanos , ALEXEI FELIPE RODRIGUEZ PRIETO y MAIGUALIDA DEL VALLE RODRIGUEZ DE PALACIOS , indicándose a tales fines que, de los seis hijos dejados por la decujus , le sobrevivieron cuatro a la muerte de esa causante , de los cuales el ciudadano Manuel Antonio Baez Prieto falleció sin dejar hijos que se subroguen por derecho de representación en esa sucesión. Alega que los dos hijos premuertos, los ciudadanos LUIS RAMON BAEZ PRIETO Y PEDRO ALEJANDRO BAEZ PRIETO, fallecieron el 31 de marzo de 1976 y el 06 de julio de 2006, respectivamente, tal y como además se infiere de las actas de defunción acompañadas a al solicitud, marcadas “F” y “G”.

Ahora bien, de esas actas de defunción se desprende que ambos ciudadanos al momento de su fallecimiento, dejaron cada uno tres y dos hijos respectivamente, los cuales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil, suceden a la causante por derecho de representación, ya que, de conformidad con el articulo 815 ejusdem, la representación en línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del decujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, siendo que habiendo muerto todos los hijos del decujus antes que él , los descendientes de los hijos concurran a heredarlos ; ya se encuentren entre si en grados iguales , ya en grados desiguales, y aunque, encontrándose en igualdad de grados , haya desigualdad de números de personas en cualquier generación de dichos descendientes . Debe entenderse entonces, que cada conjunto de hijos, de los hijos de la decujus premuertos, entran a representar por extirpe a su padre en la herencia de su abuela , con lo cual se tiene que en el caso de autos , los ciudadanos MARIA GRECIA BAEZ DE NAVARRO, ALEXEI FELIPE RODRIGUEZ PRIETO y MAIGUALIDA DEL VALLE RODRIGUEZ DE PALACIOS, de las características indicadas en esta decisión, no son los únicos herederos de la ciudadana SOLEDAD AMELIA PRIETO DE RODRIGUEZ, motivo por el cual la solicitud para que se les tenga como únicos y universales herederos debe negarse . Así se decide.

Dado los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega los efectos declarativos que se pretenden con el titulo supletorio de autos, en virtud que, los ciudadanos MARIA GRECIA BAEZ DE NAVARRO, ALEXEI FELIPE RODRIGUEZ PRIETO y MAIGUALIDA DEL VALLE RODRIGUEZ DE PALACIOS, no son los únicos herederos de la ciudadana SOLEDAD AMELIA PRIETO DE RODRIGUEZ. . Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado.

La Juez


Dra. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ CARRERO

La Secretaria


AGDO. DILCIA MONTENEGRO

En la misma fecha se dejo copia de la presente decisión en el copiado de sentencias definitivas de este Juzgado.
La Secretaria


AGDO. DILCIA MONTENEGRO