REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE
Ciudadanos: NAILETH NOMAR ESCOBAR BATATIN y JESUS ALFONSO LUCENA GALVIS, venezolanos, mayores de edad, y Titulares de las Cédulas de Identidad V-11.305.196 y V-6.217.861, respectivamente. ABOGADAS ASISTENTES: Ciudadanas MAYELA LACRUZ e IRMA LOAIZA DE MENESES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.761 y 7.630.


MOTIVO
DIVORCIO 185-A


Tipo de Sentencia: DEFINITIVA


Materia: FAMILIA


EXP: AP31-F-2009-001219

-I-
DE LA PRETENSIÓN
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos NAILETH NOMAR ESCOBAR BATATIN y JESUS ALFONSO LUCENA GALVIS, asistidos por las abogadas MAYELA LACRUZ e IRMA LOAIZA DE MENESES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de fecha 11 de junio de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, quien lo recibió en fecha 11 de junio de 2009.

Por auto del 16 de julio de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial, cuya boleta fue librada el 04 de agosto de 2009.

Por diligencia del 16 de noviembre de 2009, la ciudadana Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado IRDE CAPOTE MENDOZA, manifestó que se había dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos NAILETH NOMAR ESCOBAR BATATIN y JESUS ALFONSO LUCENA GALVIS. En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito libelar:
“…Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Parroquia el Paraíso, en fecha 28 de octubre del año 1.999…omissis”. Nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la Avenida Unión, Edificio 9, P.H., Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia el Recreo Municipio Libertador. Nuestro matrimonio como la mayoría fue armonioso en un principio, hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles, a causa de diferencias que afectan significativa e irreversiblemente nuestra vida en común, es por lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo, separamos legalmente, ya que en la practica lo estamos desde hace mas de cinco (5) años aproximadamente. Esta solicitud la formulamos al tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil vigente….omisis”

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron junto al libelo de demanda Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 196, expedida por la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA EL PARAISO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la referida acta que los ciudadanos NAILETH NOMAR ESCOBAR BATATIN y JESUS ALFONSO LUCENA GALVIS, contrajeron matrimonio en fecha 28 DE OCTUBRE DE 1.999, por ante el ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL PARAISO.

Revisada con detenimiento la prueba aportada junto a la solicitud y analizado el hecho alegado por los solicitantes, se pudo evidenciar que los mismos fundamentaron su pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara con lugar la acción de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, instaurada por los ciudadanos NAILETH NOMAR ESCOBAR BATATIN y JESUS ALFONSO LUCENA GALVIS venezolanos, mayores de edad, y Titulares de las Cédulas de Identidad V-11.305.196 y V-6.217.861, respectivamente., y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 28 DE OCTUBRE DE 1.999, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA EL PARAISO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, conforme se evidencia del acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 196 de los Libros de Matrimonios llevados por la referida Autoridad Civil;
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA EL PARAISO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y a la OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 11 días del mes Enero del 2010. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,



DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO,


RONMY SALIMEY
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


RONMY SALIMEY












DOR/Karina
AP31-2009-F-001219