REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE
Ciudadanos: GUILLERMO PEREZ CHACON y FLOR DE MARIA RODRIGUEZ DE PEREZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.888.649 y V-3.672.587, respectivamente, el primero representado por su apoderado judicial abogado JUAN J. MORENO BRICEÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.789. y la segunda asistida por el abogado PEDRO LUIS YANES CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo los 114.507

MOTIVO
DIVORCIO 185-A


Tipo de Sentencia: DEFINITIVA


Materia: FAMILIA


EXP: AP31-F-2009-002319




-I-
DE LA PRETENSIÓN

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos GUILLERMO PEREZ CHACON y FLOR DE MARIA RODRIGUEZ DE PEREZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.888.649 y V-2.672.587, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de fecha 05 de agosto de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 06 de agosto de 2009.

Por auto del 13 de octubre de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial, cuya boleta fue librada el 29 de octubre de 2009.
.

Por diligencia del 16 de noviembre de 2009, la ciudadana Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, manifestó no tener nada que objetar a la referida solicitud de Divorcio 185-A
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos GUILLERMO PEREZ CHACON y FLOR DE MARIA RODRIGUEZ DE PEREZ. En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito libelar:

“…En fecha 29 de marzo de 1.974, se celebro matrimonio Civil de los ciudadanos GUILLERMO PEREZ CHACON y FLOR DE MARIA RODRIGUEZ DE PEREZ, por ante el Juzgado de la Parroquia Macario del antes departamento Libertador, acta Nº 12, folios 15 vuelto 16 y su vuelto 17 del libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Tribunal, la cual se anexa al presente escrito signada con la letra “B”...…omissis “…Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que por múltiples y muy variadas razones, que no vienen al caso referir, desde el mes de enero del año 1.997, suspendimos nuestra vida en común, viviendo cada uno de nosotros en residencias separadas de hecho por más de cinco (5) años…omissis.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron junto al libelo de demanda, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 12 expedida por ante el JUZGADO DE LA PARROQUIA MACARAO DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la referida acta que los ciudadanos GUILLERMO PEREZ CHACON y FLOR DE MARIA RODRIGUEZ DE PEREZ, contrajeron matrimonio en fecha 29 DE MARZO DE 1974, por ante el JUZGADO DE LA PARROQUIA MACARAO DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR.
Así mismo, con posterioridad, consignaron copias de las partidas de nacimientos de las ciudadanas FANNY DEL JESUS PEREZ RODRIGUEZ y FABIOLA PEREZ RODRIGUEZ, con sus respectivas cédulas de identidad, cuyas documentales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la mayoría de edad de las hijas nacidas durante el matrimonio de los cónyuges solicitantes.

Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizado el hecho alegado por los solicitantes, se pudo evidenciar que los mismos fundamentaron su pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.


Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde ENERO DE 1997, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, por lo qued resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara con lugar la acción de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, instaurada por los ciudadanos GUILLERMO PEREZ CHACON y FLOR DE MARIA RODRIGUEZ DE PEREZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.888.649 y V-2.672.587, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 29 DE MARZO DE 1974, por ante el JUZGADO DE LA PARROQUIA MACARAO DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR,, conforme se evidencia del acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 12 de los Libros de Matrimonios llevados por el referido Juzgado;

SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, al JUZGADO DE LA PARROQUIA MACARAO DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR, y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ÁREA METRIPOLITANA DE CARACAS, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 11 días del mes de enero del 2010. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO


RONMY SALIMEY
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO


RONMY SALIMEY





DOR/RS/Lizdeth
AP31-2009-F-002319