REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
SOLICITANTE:
Ciudadana DILIA CONSUELO SANOJA KEY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.286.887. ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano DANIEL J. RAMOS VÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.202.
MOTIVO:
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
MATERIA: Familia.
Expediente No. AP31-F-2009-003836
- I -
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia el presente procedimiento, a través de escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, por la ciudadana DILIA CONSUELO SANOJA KEY, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL J., RAMOS VÁSQUEZ, a los fines de requerir la rectificación del acta de defunción de su concubino.
Verificada la distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal, es por ello que se le da entrada y se acuerda anotar la misma en los libros correspondientes.
En ese sentido la solicitante, en su escrito libelar expresó lo siguiente:
“…Me urge la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de mi concubino quien en vida respondiera al nombre TITO MANUEL DE LA HOZ MOLINA, (Fallecido) de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado y titular de la cédula de identidad N° V-6.055.131, la cual se encuentra inserta en los libros de Registros Civil para Defunciones correspondiente al Folio 488, año 2007 de la Jefatura Civil El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital….omissis… Ahora bien, ciudadano Juez, El Acta en cuestión adolece de los siguientes errores: 1) Allí no fue asentado que DILIA CONSUELO SANOJA KEY, antes identificada, era su concubina, siendo esto incorrecto, ya que para el momento de su fallecimiento, mantenía una relación concubina desde enero de año 1992 hasta el día de su muerte el 19 de junio de 2007, es decir que dicha relación se mantuvo durante quince (15) años y cinco meses, de Convivencia de Manera Pública y Notoria, privadamente sólida, estable, continua e interrumpida, de asistencia, de socorro, tal cual como se Evidencia en CONSTANCIA DE CONVIVENCIA expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, en la Jefatura Civil de la Parroquia Paraíso de fecha 31 de enero de 2006, manifestación hecha mientras se encontraba en vida Mi concubino Tito Manuel De La Hoz Molina; finado nuestro y actual, domicilio en el Conjunto Residencial Paraíso Plaza, Torre B, piso 3, Apartamento N 3-B-2, Avenida Páez, Urbanización el Pinar, Parroquia el Paraíso, en la ciudad de Caracas y en el JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS donde se Declara la Unión Concubinaria a favor de DILIA CONSUELO SANOJA KEY…omissis… Sentencia dada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008),…omissis…. La Rectificación a que aspiro consiste en que el Tribunal se sirva Incluir mi nombre en dicha acta de defunción llevada por ante la Jefatura Civil El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año 2007, bajo el N° 976, folio 448 y vto., a fin que en la misma se Registre el nombre de DILIA CONSUELO SANOJA KEY…omissis… como Concubina, poniendo a su margen la nota a que se refiere el Artículo 502 del Código Civil.….”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud formulada por la ciudadana DILIA CONSUELO SANOJA KEY y tratándose de una solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, este Tribunal pasa de inmediato a realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura meridiana del escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que la ciudadana DILIA CONSUELO SANOJA KEY pretende que se le sirva incluir su nombre en el Acta de Defunción en su carácter de concubina del ciudadano TITO MANUEL DE LA HOZ MOLINA, y a tales efectos manifiesta en su solicitud lo siguiente: “…que el acta en cuestión adolece de los siguientes errores: 1) Allí no fue asentado que DILIA CONSUELO SANOJA KEY, era su concubina, siendo esto incorrecto, ya que para el momento de su fallecimiento, mantenía una relación concubinaria desde enero del año 1992 hasta el día de su muerte el 19 de junio de 2007…” .
Al respecto, la solicitante consignó en el presente expediente los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Defunción No. 976, expedida en fecha 06/11/2009 por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, correspondiente al ciudadano TITO MANUEL DE LA HOZ MOLINA, cursante a los folios 03, la cual se aprecia de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, que el ciudadano TITO MANUEL DE LA HOZ MOLINA falleció el día diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2.007), titular de la cédula de identidad 6.055.131, de estado civil divorciado, señalándose en dicha acta que el causante dejo hijos;
Constancia de Convivencia en original, expedida en fecha 31/01/2006, por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, cursante al folio 04, en la cual se desprende que la ciudadana Dilia Consuelo Sanoja Key, manifestó estar conviviendo con el causante;
Expediente de Justificativo de Testigos, signado con el N° S-9471, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 05 al 22;
Expediente de Inspección Judicial, signado con el N° AP31-S-2007-001209, proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
Copias fotostáticas simple de Testigos los ciudadanos Carlos David Lovich Castro Villamizar y Luis Alberto Caicedo Cuellar evacuado por ante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 18/07/2008, cursante a los folios 19 y 20, cuyo justificativo se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;
Copia fotostática simple de cédula de Identidad de la ciudadana DILIA CONSUELO SANOJA KEY, cursante al folio 23, cuya documental se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, derivándose de la misma la identidad de la ciudadana antes mencionada y su estado civil como “Soltera”.
Ahora bien, en relación al concubinato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15.07.2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: CARMELA MAMPIERI GIULIANI), estableció:
“…Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. OMISSIS.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”Subrayado del Tribunal.
De acuerdo con la jurisprudencia antes citada, para que se reconozca la unión concubinaria se requiere de una declaración judicial mediante sentencia definitivamente firme, derivada de un procedimiento previo, a través del cual se establezca el tiempo de duración de la relación estable, para así determinar la existencia del concubinato, cuya vía idónea, es a través de una acción mero declarativa de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la 3ª Edición Actualizada, Tomo I del Código de Procedimiento Civil de Ricardo Henríquez La Roche, páginas 91 y 92, dispone:
“Art. 16.- Interés procesal. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Interés Procesal. La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para tener la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza…OMISSIS… En este último caso, correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o diferencia del título, sea por amenazas de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase…”.
En el caso que nos ocupa, podemos observar que la solicitante pretende le sea incluida su “condición de concubina del fallecido TITO MANUEL DE LA HOZ MOLINA”, siendo que previa a las aspiraciones de la solicitante en presente Rectificación debe el Órgano Jurisdiccional respectivo emitir pronunciamiento en cuanto al Reconocimiento de la unión estable de hecho que existió entre la solicitante y el de cujus, para luego pueda instaurar las acciones legales a que haya lugar.
En ese orden de ideas, la solicitante ha debido ejercer en forma autónoma la acción dirigida al reconocimiento del concubinato que alega haber tenido con el causante TITO MANUEL DE LA HOZ MOLINA y una vez declarada dicha situación y definitivamente firme, es que puede proceder a solicitar la rectificación de acta de defunción, cuyo procedimiento se tramita de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el artículo 341 establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a laguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En lo que respecta la solicitud planteada por la parte solicitante, esta Juzgadora advierte que el procedimiento a ser aplicado, la condición de concubina puede obtenerse a través de la acción mero declarativa prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por lo cual, a los fines de evitar una subversión del procedimiento, a criterio de quien decide el caso de marras, debe forzosamente declararse la improcedencia de la misma, ya que no consta en autos la declaración judicial de concubina de la solicitante.
En consecuencia, resulta improcedente la solicitud, salvo el derecho de la ciudadana DILIA CONSUELO SANOJA KEY, de accionar por vía autónoma la declaración de concubina y una vez se le declare tal carácter, podrá solicitar la Rectificación de Acta de Defunción de del Cujus Tito Manuel De LA Hoz Molina si así lo fuere.
- III -
DECISIÓN
Por las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de solicitud interpuesta por la ciudadana DILIA CONSUELO SANOJA KEY, anteriormente identificada, dado que la misma resulta contraria a derecho de conformidad con el artículo 341 del código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ PROVISORIA
DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO
RONMY J., SALIMEY MEJIAS
En esta misma fecha, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
RONMY J., SALIMEY MEJIAS
DOR/RJSM/fanny*
AP31-F-2009-003836
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