REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUO, C.A.,, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2003, bajo el N° 47, Tomo 755-A. APODERADO JUDICIAL: ciudadano FRANCO JOSÉ SANTILLO TIRONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.677.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana MIREYA PARRA DE TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-15.182.550. No ha constituido a la presente fecha a su representación judicial.
MOTIVO
ACCIÓN REIVINDICATORIA
Exp. No. AP31-V-2009-003748.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: Civil.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Admitida como fue la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUO C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2003, bajo el N° 47, Tomo 755-A. en su condición parte actora., representada por el abogado FRANCO JOSÉ SANTILLI TIRONE, en contra de la ciudadana MIREYA PARRA DE TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.182.550, en su condición de parte demandada, este Tribunal vista la medida cautelar en ella solicitada, ordenó el 16 de noviembre de 2009 la apertura del presente cuaderno de medidas e instó a la parte actora en la misma oportunidad a que consignara copia del libelo de demanda y del auto de admisión, ello a fin de emitir el pronunciamiento sobre la cautelar peticionada.
Por diligencia del 26 de noviembre de 2009, la representación judicial actora, consignó las copias fotostáticas requeridas, las cuales fueron debidamente certificadas y agregadas al presente cuaderno, tal y como se desprende del auto fechado 08 de diciembre del año en curso.
II
DE LA PETICIÓN CAUTELAR
En el escrito libelar, se desprende del capítulo intitulado “MEDIDAS CAUTELAR”, que la parte actora adujo lo siguiente:
“Solicito del Tribunal, que de conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 585 ejusdem, dicte medida cautelar que considere adecuada. A tales efectos acompaño marcado “C” justificativo de testigos que prueba que la Demandada MIREYA PARRA DE TORO, se encuentra ocupando el Inmueble constituido por un (1) apartamento residencial situado en el Edificio “Residencias Doral Caracas”, identificado con el Número y Letra CIENTO CINCUENTA TRS A (Nro. 153-A), Piso Décimo Quinto (15to) de la Torre “A”, entre las esquinas de Puente Arauco, Puente República Cervecería y Teatro Caracas, en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de mi Representada .” (SIC)
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista así la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal, a fin de adentrarse al análisis de la misma y emitir el subsiguiente pronunciamiento, observa lo siguiente:
Requiere la actora que se dicte una medida cautelar, la que considere adecuada el Tribunal para lo cual, se fundamentó en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto acompaño justificativo de testigos que prueba que la demandada, se encuentra ocupando el Inmueble.
A tal fin, la actora instrumentó su pretensión y consignó así junto al libelo los siguientes recaudos:
1º. Diario Capital Jurídico Mercantil, donde se evidencia el registro de la Inmobiliaria Buo C.A., cursante a los folios 07 al 14;
2º. Marcada con la letra “C”, justificativo de testigos inserto al folio 18 y 19, expedido por la Notaria Pública Sexto del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 28/07/2009, donde se desprenden las declaraciones de los testigos.
Dicho lo anterior, es importante precisar que en relación a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el Código de Procedimiento Civil venezolano dispone lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”
(Subrayado de este Tribunal)
Como se ha visto, en estos casos el sentenciador elabora un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), requiriéndose para el decreto de la medida solicitada, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
En este sentido, la doctrina patria más calificada, en cabeza del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado en su obra “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, (Ediciones Liber, Caracas, 2000); en relación al primero de los elementos planteados, lo siguiente:
“El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio seré de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda.
(…omissis…) Iniciado el juicio, está en la potestad del juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares ‘el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado no vale como declaración de certeza sino de hipótesis’. Precisamente por no poseer la declaración que recaiga ese atributo de certeza, ínsito de la sentencia del fondo, puede que juez sin invadir esa zona pronunciarse en uno u otro sentido, decretando o negando la medida. Si la opción afirmativa pudiera dar pie para suponer emisión de opinión lo mismo podría argüir el demandante cuando le fuera negada la medida y más se agudizaría el perjuicio si el juez opta por pedir ampliación de prueba y luego la decreta. (…)”
En relación al segundo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha explicado lo que a la postre se cita:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”.
(Subrayado del Tribunal)
Igualmente, respecto al periculum in mora, el profesor Ricardo Henríquez La Roche ha señalado que:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).
Ahora bien, siendo que en el caso planteado se requirió el decreto de una medida cautelar innominada, es importante precisar que, además de los requisitos anteriormente citados (fomus boni iuris y periculum in mora), la doctrina nacional ha caracterizado a las medidas cautelares innominadas con nociones distintivas de las típicas, aún cuando sigan manteniendo el carácter instrumental en relación al juicio principal, y, en ese orden de ideas, nuestra doctrina, con Rafael Ortiz-Ortiz como exponente, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (Paredes Editores, Caracas, 1997) ha expresado lo que seguidamente se indica:
“…Hay que reparar que la naturaleza del daño temido es distinto para el caso de las medidas típicas que en las medidas innominadas, (…) En nuestro criterio, la institución de las medidas innominadas podría definirse como:
‘un conjunto de medidas preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la Ley, producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (pertinencia) –a su prudente arbitrio- para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra’
De nuestra definición surgen características importantes:
a) Las medidas innominadas son verdaderamente medidas preventivas de naturaleza cautelar, (…)
b) Se decretan sólo a solicitud de parte, por lo que rige en este aspecto, con toda plenitud el principio dispositivo, típico del proceso civil venezolano, pues están enmarcadas bajo la éjida del poder-deber. (…)
c) Es discrecional del Juez para apreciar la adecuación de la medida con respecto del objeto o situación tutelada. (…)
d) Supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continua. (…)
e) Las medidas innominadas son necesariamente instrumentales (…)”
Así las cosas, debe observar primeramente quien aquí decide que, en apreciación in limine de la documentación traída a los autos en calidad de recaudos, específicamente de los estatutos de la sociedad mercantil; y el justificativo de testigos, se hace presumir el buen derecho reclamado, sin que ello implique en forma alguna un prejuzgamiento sobre el mérito o la procedencia de la demanda incoada.
En esos términos, se considera cumplido el primer extremo requerido para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Respecto al segundo requisito señalado por las normas legales ut supra transcritas, periculum in mora, precisa este Órgano Jurisdiccional que, el sólo hecho alegado por la actora de que la sociedad mercantil Inmobiliaria Buo C.A., es propietario del inmueble de marras que lo encuentre ocupando la ciudadana Mireya Parra de Toro, sin ningún título, y sin autorización ni derecho alguno no es suficiente para presumir la insatisfacción del derecho reclamado. Así se establece.
Asimismo, respecto al tercer requisito, observa el Tribunal que el peliculum in dammi, es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
Así las cosas en el presente caso la parte actora no promovió ningún medio de prueba tendiente a demostrar el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.
Como consecuencia de lo antes dicho, no habiendo sido demostrada por la parte solicitante la existencia de hechos que hicieran nugatoria la posible ejecución de un fallo a su favor, aunado a la brevedad de la tramitación del presente juicio por el procedimiento en el cual se tramita, resulta forzoso para este Juzgado negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en seguimiento de la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil. Así se resuelve.
IV
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte actora en su libelo, en los términos que han quedado expuestos en este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO
RONMY J., SALIMEY MEJIAS
En esta misma fecha siendo las doce y cuarto de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO
RONMY J., SALIMEY MEJIAS
DOR/RJSM/fanny*
AP31-V-2009-003748
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