REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, (11) de enero de dos mil diez.-
199° y 150°
Visto la demanda de tercería de fecha 07/12/2009, presentada por la abogada SONIA MARIA PRESILLA, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA BALZAN, fundamentada en lo previsto en el ordinal 3° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 379 y 380 eiusdem.

El Tribunal a los fines de determinar la procedencia de la tercería interpuesta, considera pertinente realizar el análisis de los siguientes artículos:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
De lo anterior infiere este jurisdicente que en cuanto a la forma de intervenir, el tercero adhesivo dirigirá escrito o diligencia al Juez, y tendrá la obligación de acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico actual que tenga en la cuestión, caso contrario su intervención no será admisible. Por lo que constituye requisito Sine Qua Nom demostrar a través de prueba fehaciente su interés jurídico actual.

En ese sentido el tercero adhesivo acompañó contrato en cuenta de participación, marcado “B2, relación de pago de mejoras y remodelación en el local marcado “C”, Notificación judicial marcada “D”, depósitos de canon de arrendamiento marcado “E”. Lo cual no constituye a juicio de este jurisdicente medios pertinentes por cuanto de aquí devino la consecuente resolución del contrato de arrendamiento objeto de litigio y donde nuevamente pretende incoarse nueva acción para decidir sobre la misma causa.

Por otra parte debe este jurisdicente observarle al tercerista, que la intervención conforme el ordinal 3° del articulo 370 y 379 ibidem, no es posible en el presente caso; toda vez, que el sub-arrendamiento del inmueble fue objeto de sentencia constituyendo cosa juzgada que fue el fundamento de la resolución de contrato que da origen a esta tercería; En tal sentido, no encuadra en las circunstancias prevista en los artículos in comento y por tal virtud, este juzgador debe forzosamente y a la luz de los razonamientos antes expuestos declarar INADMISIBLE la tercería interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA BALZAN.- ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ TITULAR


RENAN JOSE GONZALALEZ
EL SECRETARIO


WALID JOSEPH YOUNES M

EXP: AP31-V-2007-001400
RJG/WJYM/JP