REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º

Vista la diligencia presentada por el abogado Manuel Antonio Burguesa Martínez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 88.408, en su carácter de apoderado judicial de la institución financiera Bolívar Banco, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el No 44, Tomo 35-A, en fecha 27 de abril de 1992, modificado sus Estatutos en diferentes oportunidades siendo la última inscrita en el antes mencionado Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el No 8, Tomo 125-A-Pro., en el presente juicio que por Cobro de Bolívares incoare contra las ciudadanas ZENEIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE y ROMELIA SERRANO AZUAJE, venezolanas y titulares de las cédulas de identidad Nos 11.185.747 y 9.203.812, respectivamente, mediante la cual desiste de la acción, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el presente caso, el abogado actor al momento de presentar la demanda consignó marcado con la letra “A” y cursante a los folios 13 al 15, copia simple de documento poder que fuere autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Dtto. Metropolitano de Caracas, de fecha 09 de julio de 2.009, mediante la cual la ciudadana María Sol Cacique De Urdaneta, debidamente facultada por la Junta Directiva de bolívar Banco, C.A., y en nombre de dicha sociedad, otorga poder al abogado Manuel Antonio Burguesa Martínez, ya identificado, pudiendo leerse en dicho poder que se estableció que: “Queda expresamente entendido que las facultades para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, disponer del derecho en litigio, y sustituir en todo o en parte el poder que por este instrumento se les otorga, para ser ejercidas requerirán en todo caso de la previa y expresa autorización por escrito otorgada por la Junta Directiva de EL BANCO o por su Presidente Ejecutivo.”
Tal como se observa, en el presente caso, si bien es cierto que al abogado Manuel Antonio Burguesa Martínez se le otorgó poder por parte de bolívar Banco, C.A., no es menos cierto que la facultad de desistir quedó condicionada a que le fuera otorga otorgada de manera previa y expresa, una autorización otorgada de la Junta Directiva de el banco o por su Presidente Ejecutivo, por lo que, al no existir en autos prueba auténtica que demuestre que el prenombrado abogado ha sido autorizado para desistir, se debe concluir que no tiene facultad para realizar este acto procesal en nombre de su representado.
En base a todo lo anterior, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO presentado por el abogado Manuel Antonio Burguesa Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en este juicio. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) días del mes de ENERO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero