REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-004354

Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal luego de una revisión de las mismas hace las siguientes consideraciones:

Análisis de la situación planteada:

Señala la parte actora en su escrito libelar que:
“En el año 1985 conocí al ciudadano ARIEL MOLINA FAJARDO, (…) Luego de un corto tiempo de aproximadamente 3 meses comenzamos a cohabitar como pareja (…)
…Durante nuestra unión procreamos a nuestros hijos RAILY JAVIER y GRACE ARIESCA, quienes nacieron en fechas 31 de marzo de 1.986 y 21 de febrero de 1.992,…
Cabe señalar a este honorable, que de una relación anterior, el ciudadano ARIEL MOLINA FAJARDO tuvo a su hijo KENNY HAROLD MOLINA AZUAGE quien nació el día 22 de mayo de 1.985 (…)
Pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 07 de junio del 2.009 el ciudadano ARIEL MOLINA FAJARDO falleció ab-intestato (…)
Ahora bien, en razón de los hechos expuestos, es que de conformidad con lo establecido en articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante su competente autoridad para demandar ACCIÓN MERO DECLARATIVA, para que a través de este órgano jurisdiccional se declare la preexistencia del Concubinato que mantuve con el difunto ARIEL MOLINA FAJARDO.
Fundamento la presente acción en los artículos 16, 338 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil.
Solicito la citación de mis hijos RAILY JAVIER y GRACE ARIESCA MOLINA CAPRILES, venezolanos, mayor de edad el primero y menor de edad la segunda, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.562.488 y 21.070.869, así como la del ciudadano KENNY HAROLD MOLINA AZUAGE, también venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 16.534.167…”

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia No 72 del 26 de junio de 2.001 que “en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente”.
Es por ello que, este Tribunal procede a verificar si con la demanda se afectan directamente sus derechos y garantías, y a tales efectos de los recaudos consignados por la demandante se encuentran:
-Partida de nacimiento de la ciudadana GRACE ARIESCA, quien naciere el 21 de febrero de 1.993, por lo que en la actualidad tiene 16 años, y de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una adolescente, y que fuere presentada por el ciudadano ARIEL MOLINA FAJARDO, y quien manifestó que era padre de la niña presentada.
- Partida de nacimiento del ciudadano RAILY JAVIER, quien naciere el 31 de marzo de 1.986, y quien fuere reconocido por el ciudadano ARIEL MOLINA FAJARDO como su hijo.
- Partida de nacimiento del ciudadano KENNY HAROLD, quien naciere el 22 de mayo de 1.985, y quien fuere reconocido por el ciudadano ARIEL MOLINA FAJARDO como su hijo.
- Partida de defunción del ciudadano ARIEL MOLINA FAJARDO.

Así las cosas, se observa que al fallecer el ciudadano ARIEL MOLINA FAJARDO, le sucedieron sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, por lo que la sucesión ARIEL MOLINA FAJARDO, conformada por sus hijos y presuntamente por la concubina, paso a ser la propietaria de los bienes dejados por aquel. Es por ello, que al pretender la ciudadana CAROLINA VIRGINIA CAPRILES que se le declaré por vía judicial el reconocimiento de la unión concubinaria que alega sostuvo con el difunto, y al presentar esa demanda contra sus hijos, y entre los que se encuentra una menor de edad, debe necesariamente concluirse que sí se encuentran afectados de manera directa los derechos de propiedad de una adolescente como lo es la ciudadana GRACE ARIESCA, criterio determinante para concluir que la competencia del presente asunto corresponde en razón de la materia a los Tribunales de Protección del Niño, Niño y Adolescente, a quienes se ordena remitir el presente expediente mediante oficio. Así se decide.-
Así las cosas, y siendo que la incompetencia por la materia puede ser declarada en cualquier estado e instancia del proceso, tal como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el literal d) del Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 02 de octubre de 1998, aplicable por el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de dicha Ley, declara que la competencia por la materia para el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) días del mes de ENERO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las ONCE DE LA MAÑAN (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero