REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º

En fecha 16 de Diciembre de 2.009, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de los Cortijos, por los abogados en ejercicio Andrés Figueroa Bruce y Rafael Antonio Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 50.442 y 71.034, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “INBEFAR, C.A.”, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Enero de 1.968, bajo el N° 8, Tomo 12-A, y su última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Junio de 2.005, bajo el N° 44, Tomo 69-A Pro., escrito libelar contentivo de la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara contra el ciudadano PEDRO PARDILLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.165.427.
Este Tribunal observa que estando la presente petición en el estado de admisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento que suscribiere con el demandado, y pretende en consecuencia que el demandado cumpla con su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado y consigna al efecto copia simple del contrato de arrendamiento privado que fuere suscrito originalmente entre la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA PADRÓN, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1.966, bajo el N° 64, Tomo 49-A, y el hoy demandado ciudadano PEDRO PARDILLO MEDINA, antes identificado (folios 09 al 12).
En materia civil, el Código de Procedimiento Civil establece como carga procesal para el actor la de tener que consignar junto con el libelo de la demanda los instrumentos en que fundamenta la misma, so pena de no serle admitidos con posterioridad en el juicio, a menos que indique en el mismo libelo la oficina o el lugar donde se encuentra o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. (Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, en materia probatoria, y en específico en lo que se refiere a las pruebas documentales, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible que se admiten en juicio es la de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, con lo cual quedan excluidos de valor probatorio alguno las copias de los instrumentos privados. En este sentido sentencia de la Sala de Casación Civil No 139 de fecha 04 de abril de 2003.
Así las cosas, se puede concluir que no es posible presentar como instrumento fundamental de una pretensión una copia simple de un instrumento privado, que los mismos no tienen ningún valor, y se tiene que presentar tal instrumento en original. Así se establece.
En el presente caso, la parte actora consignó junto con su escrito libelar copias certificadas emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dentro de estas copias certificadas se encuentra la copia simple del contrato de arrendamiento cuya resolución pretende (folios 11 al 13), por lo que dicho instrumento no tiene ningún valor probatorio. Así se establece.
Establecido lo anterior, se observa que la parte actora no trajo a los autos prueba válida alguna en que fundamentare su pretensión y siendo que era una carga procesal la consignación en autos de los instrumentos en que basa su pretensión, este Tribunal considera que dicha omisión es contraria a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda debe ser, como en efecto lo será declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341 eiusdem. Así se declara.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil “INBEFAR, C.A.”, contra el ciudadano PEDRO PARDILLO MEDINA, ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) días del mes de ENERO del año DOS MIL DIEZ (2.010).
El Juez Titular

Edgar J. Figueira R.
La Secretaria

Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Niusman Romero

EJFR/NRT/Edwin.-