REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º

ASUNTO: AN3G-V-1999-000023

Visto el escrito presentado por la ciudadana MARÍA MAGDALENA OROPEZA OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-7.576.808, quien es co-demandada en el presente juicio, asistida en ese acto por la abogada Ramona Mendoza Liendo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 40.264, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Solicita la co-demandada antes identificada que sea escuchada la apelación anticipada por ella efectuada ante este Juzgado. Apelación que señala que es válida en los términos establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Antes lo anterior debe señalarse que en fecha 24 de noviembre de 1.999 fue dictada sentencia definitiva en la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, señalándose en el cuerpo de la sentencia que una vez que se cumpliera con todas las formalidades de las notificaciones ordenadas comenzaría a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos.
En fecha 02 de diciembre de 1.999 la apoderada de la parte actora se da por notificada y pide la notificación de la otra parte.
En fecha 06 de diciembre de 1.999 comparece la co-demandada María Magdalena Oropeza y debidamente asistida de abogada y mediante diligencia se da por notificada y apela de la sentencia definitiva.
En fecha 15 de junio de 2.000, el Tribunal ordena la notificación de la co-demandada María Olga Terán.
En fecha 05 de mayo de 2.006 ratifica que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva en el sentido de notificar a las partes, y siendo que la parte demandada estaba constituda por un litis consorcio pasivo, no constaba en autos la notificación de la co-demandada María Olga Terán, por lo que se ordena su notificación.
En fecha 23 de septiembre de 2.009, el Tribunal mediante auto negó lo solicitado por la co-demandada María Magdalena Oropeza, en el sentido de que el juicio no había terminado porque faltaba la notificación de la co-demandada María Magdalena Oropeza.
Es así como, en la presente oportunidad, la co-demandada María Magdalena Oropeza solicita que sea escuchada la apelación que contra la sentencia definitiva interpuso en fecha 06 de diciembre de 1.999, ante lo cual debe nuevamente reiterar este Tribunal que no consta en autos la notificación de la co-demandada María Olga Terán, y siendo que la prosecución del proceso está supeditada a la notificación de ella, en virtud a que, con el dictado de la sentencia definitiva fuera de su lapso legal se rompió la estadía a derecho y en virtud de ello, hay que notificar a todas las partes que conforman este juicio a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, y en este caso, el derecho a la defensa de la co-demandada María Olga Terán.
En este sentido el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”

Y precisamente una de esas disposiciones de ley es la consagrada en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil que establece que:
“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”

Es así como en el presente caso al no constar en autos la notificación de la co-demandada María Olga Terán, no se ha restablecido la estadía a derecho de las partes y en consecuencia no ha comenzado a correr el lapso de apelación por lo que mal pudiera pronunciarse sobre la aplicación retroactiva del criterio implementado por el Tribunal Supremo de Justicia sobre la apelación anticipada, por lo que se niega lo solicitado. Así se decide.-
Por otra parte, la co-demandada alega y solicita que se decrete el “Decaimiento de la Ejecución”, y cita sentencia de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de junio de 2.001. Al respecto hay que señalar que la jurisprudencia a la que hace referencia la co-demandada se refiere al “decaimiento de la acción por falta de interés”, y las misma es aplicada en todo el proceso antes de ser dictada la sentencia, no siendo aplicable una vez que el Juzgador ha resuelto el fondo del asunto. Es por ello que se niega que en el presente caso ha ocurrido el decaimiento de la acción. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de ENERO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero