REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º

ASUNTO: AP31-F-2009-004189

Visto el Desistimiento del Procedimiento, suscrito mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2.009, por los ciudadanos Luis Alfredo Barone Miliani e Irma Raquel González de Barone, venezolano el primero, colombiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.152.715 y E-81.096.811, respectivamente, siendo el primero abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 14.253, quien actúa en su propio nombre y asistiendo a su cónyuge, partes interesadas en la presente solicitud que por acción de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal observa que, luego de una minuciosa revisión de los instrumentos cursantes a los autos, se verifica siendo la presente solicitud un procedimiento no contencioso de divorcio que implica la no contención entre los cónyuges, y que habiendo sido presentada por ambos cónyuges, es perfectamente admisible que ellas puedan disponer de común acuerdo del desistimiento o renuncia de la acción incoada. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como se encuentran los extremos legales, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en los mismos términos en que fue suscrito, por consiguiente, se declara extinguida la instancia produciéndose los efectos señalados en el artículo 266 eiusdem, se declara terminado el procedimiento y por lo cual se ordena el archivo definitivo de este expediente. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de ENERO del año DOS MIL DIEZ (2.010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Así se declara.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. NIUSMAN ROMERO
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, conforme lo dispone el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. NIUSMAN ROMERO