REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: TERESA MARÍA AVILA DE JARAMILLO y JOSÉ GREGORIO JARAMILLO PEÑA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.011.054 y V-5.520.783, respectivamente.-


ABOGADA
ASISTENTE: Morella García de Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.236.


FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: BLANCA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público con Competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-F-2009-003062



- I –
- NARRATIVA-
Mediante escrito de fecha 07 de Octubre de 2.009, los solicitantes piden al Tribunal que declare su divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y consignan recaudos.-
En fecha 09 de Octubre de 2009, es admitida la solicitud y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Octubre de 2009, se libra boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
En fecha 23 de Noviembre comparece la abogada BLANCA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público con Competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consigna diligencia.
El día 24 de Noviembre de 2009 el Alguacil, Francisco Abreu deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la Boleta de Citación en el Ministerio Público.

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 01 de Septiembre de 1977, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal; a tal efecto consignaron copia certificada del acta N° 452, levantada en esa fecha en el Libro para asientos de Actas de Matrimonios llevado por ese Despacho, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalan también que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de Propatria, calle Morochito Rodríguez, N° 6, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; seguidamente señalaron que durante su unión procrearon siete (7) hijos de nombres Lorenzo José, Natalia Coromoto, Keyla del Carmen, Vicente Reinaldo, Francisco Javier, Ruben Darío y Olga del Valle Jaramillo Avila, todos mayores de edad, según consta de las partidas de nacimiento consignadas al efecto; así mismo manifestaron que mientras estuvieron casados, el único bien que adquirieron fue la casa anteriormente descrita; quedando ambos de acuerdo en no haber nada que repartir.
Informan también a este despacho que su vínculo marital se rompió desde el mes de diciembre de 2004, sin haber existido ningún tipo de reconciliación, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.
Así las cosas, la abogada BLANCA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público con Competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2009, manifestó que la solicitud de divorcio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tiene nada que objetar a tal solicitud.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos TERESA MARÍA AVILA DE JARAMILLO y JOSÉ GREGORIO JARAMILLO PEÑA, antes identificados; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 01 de Septiembre de 1977, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de ENERO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero