REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: RAMONA DEL VALLE ARCIA GARCÍA y JOSÉ DAVID MORALES SERRANO, titulares de las cédulas de identidad NROS. 2.775.392 y 4.437.373, respectivamente.


ABOGADO
ASISTENTE: MANUEL OVIDIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.195.


FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: BLANCA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público con Competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-F-2009-003289


- I –
- NARRATIVA-
Mediante escrito de fecha 20 de Octubre de 2.009, los solicitantes piden al Tribunal que declare su divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y consignan recaudos.
En fecha 23 de Octubre de 2009, es admitida la solicitud y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Noviembre de 2009, se libra boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 23 de Noviembre de 2009 comparece la abogada BLANCA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público con Competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consigna diligencia.
En fecha 24 de Noviembre el Alguacil, Javier Abreu deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la Boleta de Citación en el Ministerio Público.

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 01 de Febrero de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital; a tal efecto consignaron copia certificada del acta N° 14, folio 14 levantada en esa fecha en el Libro para asientos de Actas de Matrimonios llevado por ese Despacho, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalan también que establecieron su domicilio conyugal en la Calle 40, edificio TIZANA, piso 3. apartamento 35, Montalbán, Caracas; seguidamente señalaron que durante su unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Informan también a este despacho que su vínculo marital se rompió desde el mes de marzo de 1.995, de mutuo y amistoso acuerdo, sin haber existido ningún tipo de reconciliación, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar del mismo modo el decreto de su divorcio.
Así las cosas, la abogada BLANCA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público con Competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2009, manifestó que la solicitud de divorcio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tiene nada que objetar a tal solicitud.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
Por otra parte, este Tribunal debe hacer saber a los solicitantes que el proceso se rige por lapsos que deben ser cumplidos, al efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece que los lapsos en el presente procedimiento son de diez (10) días de despacho para que el Fiscal del Ministerio Pública haga oposición, y el Juez sentenciará en la duodécima (12°) audiencia siguiente, debiendo ser entendido el término audiencia como de despacho, correspondiendo esa fecha al día de hoy, acotación que se hace en virtud a la diligencia de fecha 03 de diciembre de 2.009 mediante la cual solicitaban que se dictara sentencia cuando en esa fecha no era la oportunidad procesal para ello.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAMONA DEL VALLE ARCIA GARCÍA y JOSÉ DAVID MORALES SERRANO, antes identificados; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha en fecha 01 de febrero de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de ENERO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero