REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito libelar que encabeza el presente expediente, que se presenta el ciudadano IRANK ELIZABETH ALBARRÁN QUINTERO, quien es mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad No 5.108.179, asistido en ese acto por los abogados Ylemar Rafaela Ascanio De Albarrán y Juan Carlos García Albarrán, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 124.458 y 124.099, respectivamente, y solicita la rectificación de su partida de matrimonio, la cual se encuentra inserta en los Libros de la Prefectura del Municipio General Urdaneta, San Timoteo”, Distrito Baralt, Estado Zulia, acta que fuere levantada por la Prefecta del Distrito Baralt, Estado Zulia.
Así las cosas, sobre la competencia en materia de rectificación de partidas encontramos que tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código Civil establecen normas al respecto, a saber:
Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la lay, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”
Artículo 501 del Código Civil: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”
Así las cosas, nuestra legislación establece que el Juez competente por el territorio para el conocimiento de las rectificaciones de partidas es el Juez “donde se extendió la partida”, por lo que el lugar donde fue levanta la partida determina la competencia territorial.
En el presente caso, de la copia certificada aportada por la parte solicitante, cursante al folio 03, se observa que la partida de matrimonio fue celebrada y extendida en San Lorenzo, Distrito Baralt, Estado Zulia, por el Prefecto del Distrito Baralt, Estado Zulia, por lo que, la competencia territorial para el conocimiento de la rectificación solicitada corresponde al Juzgado de Municipio de dicha localidad. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena remitir el presente expediente mediante oficio que al efecto se ordena librar, una vez que se venza el lapso al que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de ENERO del año DOS MIL DIEZ (2.010).-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Niusman Romero.