REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: AURA JUSTINA HERNÁNDEZ DE PÉREZ Y JOSÉ LUÍS PÉREZ GERARDINO, titulares de las cédulas de identidad NROS. 4.433.146 y 3.228.070, respectivamente.


ABOGADO
ASISTENTE: ISAIRA VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.211.


FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: BLANCA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público con Competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-F-2009-003472

- I –
- NARRATIVA-
Mediante escrito de fecha 29 de Octubre de 2.009, los solicitantes piden al Tribunal que declare su divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y consignan recaudos.-
En fecha 03 de Noviembre de 2009, es admitida la solicitud y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de Noviembre de 2009, se libra boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 01 de Diciembre de 2009 el Alguacil, Javier Abreu deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la Boleta de Citación en el Ministerio Público.
En fecha 04 de Diciembre comparece la abogada BLANCA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público con Competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consigna diligencia.
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 08 de Marzo de 1972, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; a tal efecto consignaron copia certificada del acta N° 88, folio 88 levantada en esa fecha en el Libro para asientos de Actas de Matrimonios llevado por ese Despacho, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalan también que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Mirabal, Residencias Alarife, Tercer Piso, Apartamento 301, Charallavito, Municipio Baruta Estado Bolivariano de Miranda; seguidamente señalaron que durante su unión procrearon tres hijos que tienen por nombres JANNIER MERCEDES, JANLY NATHALIA Y ROBERTO JOSE, todos mayores de edad, según consta de las partidas de nacimiento consignadas al efecto, así mismo manifestaron que mientras estuvieron casados, adquirieron una serie de bienes que proceden a describir y los cuales fueron distribuidos de mutuo acuerdo tal y como queda trascrito en el libelo.
Informan también a este despacho que su vínculo marital se rompió desde el día 23 de Abril de 1.986, sin haber existido ningún tipo de reconciliación, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.
Así las cosas, la abogada BLANCA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público con Competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha 04 de Diciambre de 2009, manifestó que la solicitud de divorcio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tiene nada que objetar a tal solicitud.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos AURA JUSTINA HERNÁNDEZ DE PÉREZ Y JOSÉ LUÍS PÉREZ GERARDINO, antes identificados; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha en fecha 08 de Marzo de 1972, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de ENERO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero