REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: PURA CAMPOS de TORRES y JESUS TORRES FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.123.089 y 3.212.722, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL
DE LA SOLICITANTE: RAFAEL JOSE NOGUERA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.909.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).


SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE Nº: AP31-F-2009-002841
I
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2009, por los ciudadanos PURA CAMPOS de TORRES y JESUS TORRES FERNANDEZ, asistidos por el abogado RAFAEL JOSE NOGUERA QUINTERO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 22 de mayo de 1972, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital; que de dicha unión no procrearon hijos.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de septiembre de 2001, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas, en la dirección señalada expresamente por los solicitantes en su escrito.-
En fecha 05/10/2009, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, citándose en fecha once (11) de noviembre de 2009, a la Fiscalía del Ministerio Público, compareciendo por ante este Despacho la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, abogada CARMEN ALICIA ISAQUITA, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2009, la ciudadana PURA CAMPOS de TORRES, otorgó poder Apud-Acta al abogado RAFAEL JOSE NOGUERA QUINTERO.
II

El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 22 de mayo de 1972, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 4 y siguientes del expediente, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que corre inserta bajo el No. 40, Folio 40, Libro 1 de Registro Civil de Matrimonios del año 1972, a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Así mismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el mes de septiembre de 2001, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
Finalmente, en cuanto a la partición y liquidación de bienes productos de la comunidad conyugal que nació entre los solicitantes, este Juzgado aclara a los mismos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, la extinción de la referida comunidad solo podrá llevarse a cabo una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante la cual se acordó la extinción del vínculo conyugal. Por ende, este Juzgador niega lo relativo a la partición y liquidación de los bienes señalados en el escrito de solicitud y así expresamente se decide.-
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos PURA CAMPOS de TORRES y JESUS TORRES FERNANDEZ, asistidos por el abogado RAFAEL JOSE NOGUERA QUINTERO, todos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 22 de mayo de 1972, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta quedó inserta bajo el No. 40, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.-
TERCERO: Líbrese oficio a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital; anexándole al mismo copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
QUINTOI: Notifíquese la presente decisión a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

NAKARYD VALENTINA PINEDA

En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y un minutos de la tarde (1:51 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

NAKARYD VALENTINA PINEDA


JACE/NVP/amussa*
ASUNTO: AP31-F-2009-02841